REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.19
Expediente No. 15635
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: RODERICK MICHAEL SVOBODA MENDIRI y SAMANTHA MALBERG CAMACHO titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.624.808 y V-13.758.844 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos RODERICK MICHAEL SVOBODA MENDRI y SAMANTHA MALBERG CAMACHO asistidos por los abogados DAVID MOUCHARFIECH y VICTORIA GRANADILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.257 y 140.200 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 1996, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.45
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXXXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s) 02 y 942. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora SAMANTHA MALBERG CAMACHO, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando el así lo requiera siempre que no intervenga en su horario escolar, así mismo en cuanto a los periodos de vacaciones y fines de semanas, los padres de mutuo acuerdo decidieran cuales periodos compartirán la menor con cada uno de ellos. Los padres se alternarán un fin de semana para pasarlo con sus menores hijas, las menores hijas pasarán con sus padres de forma alternativa, los siguientes días festivos:
- 24 de diciembre lo pasaran con su madre, 31 de diciembre lo pasarán con su padre alternativamente.
- Vacaciones escolares las pasarán la mitad con su madre y la otra mitad con su padre.
- Los carnavales los pasarán con su padre y la semana santa con su madre o alternativamente.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, mensual el padre, conviene en entregar como pensión alimentaria para sus menores hijas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000.00), mensuales, los cuales se ajustaran anualmente según el índice de inflación establecido por el Banco central de Venezuela y los depositará en una cuenta corriente del banco occidental de descuento, No. 0116 0101 40 2101137980 a nombre de SAMANTHA MALBERG. Asi mismo se compromete a pagar el padre:
Gastos Médicos:
a) El cien por ciento (100%) del costo de las primeras de seguro médico del menor hijo.
b) El cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y honorarios profesionales médicos necesarios para la salud preventiva y curativa de su menor hijo.
Vestuario:
a) El cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario tanto informal de calle, deportivo o escolar y los requeridos para ocasiones especiales.
Educación:
a) El cien por ciento (100%) de los costos de los útiles escolares, y del costo de las actividades extracurriculares que mutuamente acuerden realizar
b) El cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios relacionados con el colegio y/o actividades como por ejemplo, paseo, rifas, piñatas, planes vacacionales, clases particulares, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RODERICK MICHAEL SVOBODA MENDIRI y SAMANTHA MALBERG CAMACHO a identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.45 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (18) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (18) DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2010. La Secretaria
Exp: 15635
GAVR/Ralf..
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