REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.21
Expediente No. 15600
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: JHONY JOSE MEDRAN GARCIA y JOSELIN GREGORIA FRANCO DE MEDRAN titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.297.679 y V-12.573.458 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXXXXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos JHONY JOSE MEDRAN GARCIA y JOSELIN GREGORIA FRANCO DE MEDRAN asistidos por el abogado GILBERTO ALAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.101 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.75
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXXXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s) 489. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de noviembre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora JOSELIN GREGORIA FRANCO DE MEDRAN, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre JHONY JOSE MEDRAN GARCIA, en podrá visitarlo en la residencia de su progenitora bien sea durante el periodo escolar, o llevar a cabo tales visitas en algún lugar distinto del indicado anteriormente, así como también llevar al niño de paseo, mantener todo tipo de contacto y comunicación por vía de correspondencia, telefónica, correo electrónico, y cualesquiera otras formas de comunicación. Los fines de semana serán compartidos entre los progenitores, permitiéndole a su progenitor viajar con el niño desde la ciudad de Maracay hasta el municipio san francisco, teniendo la responsabilidad de entregarlo nuevamente a su madre, para que el menor no se vea interrumpido en sus actividades escolares, o pudiendo el ciudadano progenitor antes mencionado llevar a efecto su convivencia paterna con el niño en la ciudad de Maracay. Durante los periodos tanto navideños, como de vacaciones de fin de año escolar el niño disfrutara ese periodo con su padre el cual lo buscara desde la culminación de las actividades escolares y una vez terminada las vacaciones de cualquiera de las dos etapas deberá llevar al niño con su madre antes del inicio de los estudios escolares, aplicándose esta misma forma para los años sucesivos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, hemos fijado de común acuerdo que la pensión alimenticia sea de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f 500;00) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre, y estarán destinados al pago de los estudios, pudiendo esta cantidad tener un incremento dependiendo las posibilidades del progenitor. La alimentación, y cualquier eventualidad o emergencia, gastos extracurriculares, y serán otorgados de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) en dinero en efectivo de curso legal en el país. En los meses de agosto y diciembre el padre otorgara una cuota extraordinaria de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1000,00) los cuales estarán destinados a la cancelación de inscripción en el colegio, compra de uniformes y útiles escolares, ropa, calzado y juguetes, axial como cualesquiera otro gasto o eventualidad cuya cancelación corresponda a las necesidades del niño

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos JHONY JOSE MEDRAN GARCIA y JOSELIN GREGORIA FRANCO DE MEDRAN ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.75 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (18) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (18) DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2010. La Secretaria


Exp: 15600
GAVR/Ralf..