REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.03
Expediente No. 14345
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: RICHARD ISAIAS ESTUPIÑAN JUSTACARO y DAYANA CAROLINA ROMERO PUCHE titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.112.204 y V-13.495.268 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxxxxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos RICHARD ISAIAS ESTUPIÑAN JUSTACARO y DAYANA CAROLINA ROMERO PUCHE asistidos por la abogada DULE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.680 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.97
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxx según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s) 904 y 12. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de abril de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de diciembre de 2009, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICHARD ISAIAS ESTUPIÑAN JUSTACARO y DAYANA CAROLINA ROMERO PUCHE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora DAYANA CAROLINA ROMERO PUCHE, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá convivir con sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y hora de descanso.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suminístrale a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FYERTES (Bs.f 200,00), mensuales. Así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todo los demás gastos que los niños necesiten. Este Tribunal con fundamento en el articulo 8 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar (la misma establecida como obligación de manutención) Bs.f 200,00, adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RICHARD ISAIAS ESTUPIÑAN JUSTACARO y DAYANA CAROLINA ROMERO PUCHE ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.97 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (13) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°03, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COIPAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (14) DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2010

Exp: 14345
GAVR/Belkys..