REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 24
Expediente No. 9056
Motivo: Tutela.
Solicitante: Eloisa del Carmen Castellano Godoy, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-4.663.244.
Niñas: XXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana, Eloisa del Carmen Castellano Godoy, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-4.663.244, asistida por las abogadas Haymed Antunezy y Yusmeny Añez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.47846 y 46687 del mismo domicilio, quien obra en este acto a favor y único interés de sus nietos XXXXXXXXXX de 11 y 05 años de edad respectivamente.
Manifiesta la solicitante que desde que sus nietos nacieron han venido cuidando de ellos, por cuanto sus progenitores los ciudadanos Andy Daniel Gotera Castellano (difunto) laboraban como agente policial y Jonexi Marin Piña (difunta) estudiaba derecho en la Universidad del Zulia. Así mismo, manifiesta que en vista del accidente en el cual fallecieron los progenitores de sus nietas la niña XXXXXXXXXXXXXX quedó gravemente herida, motivo por el cual permaneció hospitalizada por 37 días. Luego al momento de su alta y considerando que la misma quedó huérfana el hospital remitió actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Condepro) de Municipio San Francisco.
Sigue narrando que el referido el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Condepro) de Municipio San Francisco dictó una medida de protección provisional de abrigo en el hogar de los abuelos paternos los ciudadanos Evencio Antonio Gotera Barboza y Eloisa del Carmen Castellano Godoy, titulares de las cédula identidad Nos. V.-4.538.824 y V.- 4.663.244.
Solicitó la apertura del procedimiento de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil. A su vez, indico las personas que a su entender deben integrarla, en el cargo de Protutor el ciudadano Evencio Torivia Gotera Barboza (abuelo paterno) y Suplente de Protutor la ciudadana María Torivia Piña (abuela materna) y en los cargos del Consejo de Tutela las ciudadanas Julio Ramón (abuelo materno), Yelitza Marín Piña (tía materna) y Dayana Michell Gotera Castellano (tía paterna).
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y la admitió por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió; a) se designo tutor interino a la ciudadana Eloisa del Carmen Castellano Godoy, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil. b) Ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA). c) Ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que elaboren un informe social en el hogar en donde residen las niñas de autos.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana Eloisa del Carmen Castellano Godoy en su condición de abuela paterna aceptó el cargo de tutora interina de las niñas y/o adolescentes Gotera Marín.
En fecha 29 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas y/o adolescentes Gotera Marín.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se designaron los ciudadanos Julio Ramón Marín, Maigualida Marín Piña, Dayana Michell Gotera Castellano y Yolimar de los Ángeles Gotera Castellano, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-4.7089.815, V.-16.296.621, V.-13.607.885 y V.-15.749.845, como Miembros del Consejo de Tutela y se ordeno la notificación de cada uno de ellos.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal designó a los ciudadanos Julio Ramón Marín, Yelitza Maigualidad Marín Piña, Dayana Michell Gotera Castellano y Yolimar de los Angeles Gotera Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.709.815, V.-16.296.621, V.-13.607.885 y V.-15.749.845.
Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2007, fueron agregadas las boletas de notificación de las ciudadanas Yolimar de los Angeles Gotera Castellano y Dayana Michell Gotera Castellano. En fecha 23 de febrero de 2007, fueron agregadas las boletas de notificaciones de los ciudadanos Julio Ramón Marín y Yelitza Maigualida Marín Piña.
Mediante diligencias de fechas 21 y 27 de febrero de 2007, las ciudadanas Maigualida Marín Piña, Dayana Michell Gotera Castellano y Yolimar de los Angeles Gotera Castellano antes identificadas, aceptaron los cargos como miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 01 de agosto de 2007, se ordenó la notificación del ciudadano Evencio Gotera y seguidamente mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se ordeno la sustitución del nombramiento del ciudadano Julio Ramón Marín, antes identificado del cargo de miembro del Consejote Tutela, por la ciudadana Jayne del Carmen Arandia Castellano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.743.793.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal nombró como nuevo miembro del Consejo de Tutela en sustitución del ciudadano Julio Ramón Marín, a la ciudadana Jayne de Carmen Arandia Castellano y en esa misma fecha se ordenó su notificación.
En fecha 30 de enero de 2008, fue agregada a las actas boleta de notificación de los ciudadanos Evencio Gotera y Jayne del Carmen Arandia Castellano.
En fecha 06 de febrero de 2008, mediante diligencia los ciudadanos Jayne del Carmen Aranda Castellano y Evencio Gotera, aceptaron el cargo, la primera de ellas como Miembro del Consejo de Tutela y, el segundo como Protutor.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces Unipersonal No. 1 y 2.
En fecha 09 de abril de 2008, mediante diligencia, fueron consignados los oficios signados con los Nos.1324 y 700, emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes Jueces Unipersonal Nro.1 y 2.
Ahora bien mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, se dejo sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2007 y se ordenó a las partes a proponer a un familiar de la linea materna para ocupar el cargo de miembro del Consejo de Tutela.
En fecha 15 de mayo de 2009, fue agregada en actas la notificación del ciudadano Julio Ramón Marin. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, mediante diligencia el ciudadano Julio Ramón Marín, aceptó el cargo como miembro del Consejo de Tutela.
En fecha 11 de junio de 2009, mediante diligencias las ciudadanas Yolimar Gotera, Julio Ramón Marín, Dayana Gotera, Yelitza Maigualida Marín y Eloisa del Carmen Castellano Godoy, identificados plenamente en actas; designaron como protutor a la ciudadana María Torivia Piña Oliveros, titular de la cédula de identidad No. V- 4.709.815 (abuela materna) y como suplente del Protutor al ciudadano Evencio Antonio Gotera Barboza, antes identificado.
Mmediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos Evencio Antonio Gotera Barboza y Maria Torivia Piña Oliveros.
En fecha 02 de julio de 2009, fueron agregadas a las actas boleteas de notificaciones de los ciudadanos Evencio Antonio Gotera Barboza y Maria Torivia Piña Oliveros.
En fecha 07 de julio de 2009, los ciudadanos Maria Torivia Piña Oliveros y Evencio Antonio Gotera Barboza, aceptaron el cargo los cargos para los que fueron propuestos por el Consejo de Tutela como Protutor y Suplente del Protutor; respectivamente.
Mediante diligencia de 24 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Evencio Antonio Gotera Barboza y Maria Torivia Piña Oliveros con asistencia de la abogada Haymed Antunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.846, ratifican la aceptación a los cargo de Protutor y Suplente del Protutor y proponen a la ciudadana Eloisa del Carmen Castellano Godoy para desempeñar el cargo de Tutor Definitivo.
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de Defunción No.965, correspondiente al ciudadano Gotera Castellano Andy Daniel, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de Defunción No.468, correspondiente a la ciudadana Jonexi Maidelin Marín Piña, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de Defunción No.964, correspondiente al niñoXXXXXXXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia Certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio San Francisco del estado Zulia signado con el No. 6523, contentivo de una Medida de Protección relacionado con los niños Ailian y Andeilyn Daniela Gotera Marín
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.002, de los ciudadanos Gotera Castellano Andy Daniel y Jonexi Maidelin Marín Piña, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia el Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1159, correspondiente a la niña XXXXXXXXXXXXXX emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1159, correspondiente a la niñaXXXXXXXXXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sal de Juicio No.3, signada bajo el No.01.
• Copia certificada del documento emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, bajo el No.10, protocolo 1, tomo 4, cuarto trimestre de fecha veintitrés (23) de octubre de (1998), en el cual se evidencia el préstamo otorgado a la sociedad mercantil Constructora Terraplen.
• Riela desde el folio 154 al 161 el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas conclusiones establece: de cuyas conclusiones se lee: - Las niñas XXXXXXXXXXresiden con sus abuelos paternos y tías paternas en una vivienda propiedad de los abuelos paternos, - La vivienda con adecuadas condiciones de construcciones y habitabilidad, - Se observó la construcción de una habitación con una sala de baño, la cual señalan que serán ocupada por las niñas para su mayor comodidad; - Las niñas se encuentran activas escolarmente y la abuela paterna participa en este proceso educativo; - La niña XXXXXXXXXXXse mantiene bajo tratamiento médico en el Departamento de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario, se le administra diariamente por las lesiones recibidas en el accidente para evitar convulsiones; - La abuela paterna, ciudadana Eloisa Castellano Godoy indica su interés de continuar garantizándole a sus nietas el disfrute de todos sus derechos a fin de que mantengan un adecuado desarrollo integral; - Señala su interés de que las niñas se relacionen afectivamente con su familia materna durante los fines de semana, - Solicita al Juzgado conocedor de la presente causa le otorgue la Tutela Definitiva de ambas niñas, a fin de representarlas legalmente y administrarles los bienes que les correspondan; - Señala que el grupo familiar percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones propias de sus nietas; - En entrevista sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la abuela paterna, ciudadana Eloisa Castellano Godoy con sus nietas, las niñas XXXXXXXXXXXXX, coincidieron en afirmar “que las conocen; que son buenas vecinas y muy responsables, que esas niñas están allí desde que nacieron, que van diariamente al colegio bien vestidas y aseadas y reciben mucho amor y cuidados de todos en esa vivienda.
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la ciudadana Eloisa del Carmen Castellano Godoy, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8V.-4.663.244, ha solicitado que se le nombre tutora de sus nietas Andelyn y Ailyn Gotera Marín, de 11 y 05 años de edad, respectivamente, por cuanto sus progenitores han fallecido, tal como consta en las copias certificadas de sus partidas de defunción, por lo tanto, se tiene la Tutela como modalidad de familia sustituta para las niñas de autos por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido sus progenitores.
Analizadas las actas procesales, alega la solicitante, quien es abuela paterna de las niñas de autos, que las ha cuidado desde su nacimiento en virtud de que sus progenitores, en vida, trabajan y estudiaban, y las niñas permanecían bajo los cuidados de ella hasta que ambos se desocuparan, situación que se mantiene como consecuencia del fallecimiento de los padres.
Así mismo, tomando en cuenta que las niñas de autos se encuentran en una familia sustituta, es importante destacar que el procedimiento se ha tramitado de conformidad con la ley, es decir, ante el órgano judicial competente y se han cumplido los principios fundamentales previstos en el artículo 395 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal de las niñas de autos y que sean provistas de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de Tutora Definitiva a la ciudadana Eloisa del Carmen Castellano Godoy, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.663.244. Así se decide.
Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Yolimar de los Ángeles Gotera, Julio Ramón Marín, Dayana Michell Gotera Castellano y Yelitza Maigualida Marín Piña, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-15.749.845, V.-7.672.167, V.-13.607.885 y V.-16.296.621, respectivamente; como Protutora a la ciudadana María Torivia Piña, titular de la cédula de identidad N° V.-4.538.824, y, como suplente de la Protutora al ciudadano Evencio Antonio Gotera Barboza, portador de la cédula de identidad N° 4.709.815. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Nombra Tutora definitiva de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX de 11 y 05 años de edad, a la ciudadana Eloisa del Carmen Castellano Godoy, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.663.244, quien deberá comparecer ante este Juez Unipersonal a darse por notificada del cargo y prestar el juramento de ley. Así se decide.
Ratifica el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Yolimar de los Ángeles Gotera, Julio Ramón Marín, Dayana Michell Gotera Castellano y Yelitza Maigualida Marín Piña, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-15.749.845, V.-7.672.167, V.-13.607.885 y V.-16.296.621, respectivamente; como Protutora a la ciudadana María Torivia Piña, titular de la cédula de identidad N° V.-4.538.824, y, como Suplente de la Protutora al ciudadano Evencio Antonio Gotera Barboza, portador de la cédula de identidad N° 4.709.815. Así 2se decide.
Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 24 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel exacto de su original. Lo Certifico en Maracaibo a los (18) días de enero de 2010. La secretaria:
GAVR/Jennifer.
Exp. 9056