REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 17
Expediente No. 12101.
Motivo: Tacha de Documento Público.
Parte demandante: Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.594, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. Julio César Álvarez, Claudia Castillo y Sylvia Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 99.811 y 114.156, respectivamente.
Parte demandada: Juan Carlos Castro Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.481.154, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: XXXXXX, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, antes identificada, asistida por el Abg. Julio César Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, a solicitar la tacha de falsedad del acta de nacimiento No. 1.441, levantada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX; en contra del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, antes identificado.
Narra la demandante que el 20 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas; que para el momento de contraer el matrimonio la parte actora había procreado una niña que lleva por nombre XXXXXX, nacida el día 20 de julio de 2002, a quien había presentado ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 2 de agosto de 2002, quedando asentada su acta de nacimiento con el No. 1.044. Así mismo, refiere:
Que a principios del año 2008 tuvo a su vista una acta de nacimiento signada con el No. 1.441 a nombre de XXXXXX, presentada por el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, donde el día 17 de octubre de 2002, éste declaró ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, como su hija a la niña XXXXXX, procreada en la unión con la demandante; según consta en la copia certificada que anexa a la demanda y donde consta el acto jurídico presuntamente efectuado y declarado por su esposo Juan Carlos Castro Rivas.
Que la motivación del presente juicio es que la niña fue concebida antes del matrimonio y así se hizo constar ante la Jefatura Civil correspondiente, según consta en el acta de nacimiento No. 1.044, es decir, no es un asunto inmerso dentro de los parámetros legales de menor en gestación señalados en el Código Civil.
Que el asunto que concierne al caso es el hecho de que no hubo una declaración formal ante el funcionario público o bien, intervención personal o mediante apoderado constituido a efectos de la presentación de su hija ante el respectivo Registro Civil, por parte del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, según consta en el acta 1441.
Que se presenta en esta cuestión jurídica un caso de falsedad del documento público donde consta la presunta declaración de nacimiento de su hija y donde aparece con el nombre de XXXXXX (acta No. 1.441), mediante una supuesta declaración de un acto jurídico asumido supuestamente por el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas.
Que por esa razón requiere impugnar dicho instrumento público por una falsedad derivada de la declaración, lo cual previene en reprimir los efectos del acto realizado, para evitar la creación de un instrumento probatorio de particular eficacia administrativa y civil ciertamente apócrifo.
Que la pretensión que se somete a la jurisdicción va dirigida a una declaración de certeza de unos hechos jurídicos tutelados. Que el fin proseguido se refiere a obtener la realidad de confianza de la declaración de confianza de la relación jurídica consumida.
Así, solicita la inexistencia de la mencionada acta de nacimiento No. 1.441, debido a que su esposo no estuvo presente en el momento de realizar la declaración ante el funcionario del Estado (Jefatura Civil-Registro Civil) que otorgó dicho instrumento, tal como consta en los asientos correspondientes a la Jefatura Civil donde se realizó el acto; ya que la ley de la facultad de redargüir la declaración de verdad del documento cuestionado, lo cual obtendrá con la prueba determinante reflejada del instrumento impugnado y la convicción de la verdad referida al juicio.
Que la tacha de documento público que demanda no procede en contra del acto en si, sino contra el documento público descrito, porque el acta no contiene un negocio jurídico, sino una manifestación de voluntad y conocimiento que puede estar en el sendero de lo verdadero o falso, lo cual es independiente de la intención de quien realiza la declaración.
Que el Jefe Civil de la parroquia Bolívar realizó el respectivo asiento a la partida 1.441, sin estar presente personalmente el demandado y sin ser cierto que dicho funcionario haya recibido de dicho ciudadano la declaración de conocimiento sobre la filiación,, posiblemente por haberlo sorprendido en su buena fe, lo que anula los efectos del documento impugnado; por lo que a través de los medios de prueba se constatará la inexistencia de la presencia del demandado, el cual no estuvo presente en el acto de asentarse el documento público según lo prevé el artículo 465 del Código Civil, ni suscribió con su firma ningún documento de presentación que avale esa declaración.
Para finalizar, fundamenta la demanda en los artículos 457, 1357, 1359, 1360 y 1380, ordinal tercero (3°) del Código Civil y por los hechos alegados, la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, demanda o tacha de falsa el acta de nacimiento No. 1.441, levantada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX; en contra del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, antes identificado.
Recibida la demanda del órgano distribuidor en fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 02 de abril de 2008 y ordenó la citación del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2008, la parte actora reformó la demanda; reforma que fue admitida en fecha 09 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 30 de abril de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, debidamente asistido por la Abg. Yulibeth Marianny Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, contestó la demanda, aceptando en su escrito que es cierto: que el día 20 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio civil con Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira; que para el momento de contraer matrimonio Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira había dado a luz a su hija XXXXXX, nacida el 20 de julio de 2002; y que en fecha 17 de octubre de 2002 presentó a la niña XXXXXX como su hija y de Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otra parte, rechazó los siguientes hechos: que a principios del año (enero 2008) Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira haya tenido a la vista el acta de nacimiento de su hija con el nombre de XXXXXX; que el acta de nacimiento de su hija XXXXXX contenga un acto jurídico presunto; que exista falsedad en la declaración que realizó en la presentación de su hija XXXXXX ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar; que sea presunta la declaración de nacimiento que hizo de su hija XXXXXX; que no estuvo presente en el momento de realizar la declaración ante el funcionario de la Jefatura Civil quien otorgó el acta de nacimiento No. 1.441.
Mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3°) del artículo 442 del CPC, el Tribunal delimitó los hechos controvertidos sobre los cuales habría de recaer la actividad probatoria en el presente juicio; proveyó las pruebas de informes promovidas por el demandado, con la reserva de valorar su pertinencia y eficacia probatoria en esta sentencia definitiva; negó la inadmisión de éstas solicitada por la parte demandante y admitió la prueba de experticia grafotécnica para el cotejo de la firma que aparece en el documento tachado con la del documento señalado como indubitado, por lo cual, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del CPC, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Luego de sustanciada la causa, recibidas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y antes de su evacuación e incorporación en el acto oral, en fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal practicó la inspección judicial a la que se refiere el numeral séptimo (7°) del artículo 442 del CPC, en la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar ubicada en esta ciudad y municipio Maracaibo e inspeccionó el original del instrumento tachado de falso (acta de nacimiento) y lo confrontó con la copia certificada producida en el expediente, con la intervención de la ciudadana Doris Torres Ramírez, quien es la funcionaria que intervino en el acta tachada de falsa. De esta forma se cumplió el trámite previsto en la referida norma.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, abogadas y abogado Sylvia Romero Jiménez, Andreina Sánchez y Alexys Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.156, 140.495 y 140.789, respectivamente, sin comparecer el demandado ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), incorporó las pruebas documentales promovidas por ambas partes así: pruebas promovidas por la parte actora: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 271, celebrado entre los ciudadanos Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira y Juan Carlos Castro Rivas, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 5, b) copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1044, correspondiente a la niña XXXXXX, levantada ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 6, c) copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1041, correspondiente a la niña XXXXXX, levantada ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 7. Pruebas promovidas por la parte demandada: a) copias fotostáticas simples de documentos privados, referentes a la constancia de nacimiento, certificado de bautismo y constancia de estudios de la niña XXXXXX, las cuales corren insertas desde folio 99 al 105.
Asimismo fueron incorporadas las documentales consignadas en fecha 19 de Marzo de 2009, recibidas mediante oficio No. 09-901, de fecha 17 de marzo de 2009, emanado por el Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual remitió copia certificada del expediente llevado por ese despacho signado con el No. 13.882, contentivo de Divorcio ordinario, incoado por la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, en contra del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, oficio y copias que rielan desde el folio 163 al 209.
Seguidamente, fueron incorporadas las respuestas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda: a) Comunicación emanada del Colegio “Mater Salvatoris” de fecha 19 de enero de 2009, la cual riela al folio 138, b) Comunicación emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 15 de enero de 2009, la cual riela al folio 139, c) Comunicación emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo, parroquia San Ramón Nonato, de fecha 14 de enero de 2009, la cual riela al folio 142, d) Comunicación emanada por la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 19 de enero de 2009, la cual riela a los folios 145 y 146.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 LOPNA (1998), el Juez del Tribunal incorporó el dictamen pericial con los resultados de la experticia grafo técnica que constan en el informe rendido por los expertos designados para tal fin, consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, informe que riela desde el folio 234 al 242, cuyas conclusiones son las siguientes: “De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por cuanto consideramos que con los analizados son suficientemente para determinar fehacientemente que: La firma que suscribe al documento debitado conformado por el original del acta de nacimiento No. 1.441, del libro No. 4 llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo el 17 de diciembre de 2002, fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó el cuerpo de escritura aportado por el Tribunal como indubitado, esto es, si el ciudadano Juan Carlos Castro ejecutó el cuerpo de escritura indubitado, este ciudadano no realizó la firma señalada como dubitada”.
Luego, la apoderada Judicial de la parte actora Abg. Andreina Sánchez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.495, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “de conformidad con las pruebas que han sido incorporadas en este acto oral de evacuación de pruebas se evidencia que de la experticia grafo técnica que fue realizada en estricto apego a las normas para la realización de las pruebas de cotejo establecidas en el CPC se logró demostrar de manera fehaciente la falsedad de la firma del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, contenida en el acta de nacimiento No. 1.441 cuya declaración de falsedad constituye el objeto del juicio, con lo cual se demuestra también que no se encontraba presente al momento de otorgarse el referido documento público, lo cual indefectiblemente acarrea la nulidad del mismo toda vez que se verifica los supuestos establecidos en los ordinales segundo y tercero del artículo 1380 del Código Civil, como causales de tacha de falsedad del documento público, asimismo debe señalarse que son estos hechos, es decir la incomparecencia del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, y la falsedad de su firma en el documento debitado constituyen el objeto de la controversia y son lo hechos sobre los cuales recae la actividad probatoria en este sentido las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada no guardan relación con los hechos controvertidos por lo cual resultan impertinentes, por lo cual solicito sea declarada CON LUGAR la demanda propuesta, toda vez que se ha demostrado la falsedad del acta de nacimiento de la niña XXXXXX, signada con el No. 1.441. Es todo”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuenta el contenido de los escritos de demanda y de contestación; trabada como quedó la litis, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la inexistencia jurídica del acta de nacimiento No. 1.441, levantada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX; lo que devendría si se comprueba que es falsa la comparecencia del demandado ante el funcionario del registro civil de nacimientos y que no es suya la firma que aparece en la partida de nacimiento inserta en el libro, por lo que sería falso que el funcionario haya recibido la declaración sobre la filiación, posiblemente por haberlo sorprendido en su buena fe, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A los fines de precisar la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba promovidos y evacuados por ambas partes, es necesario destacar que a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3ero) del artículo 442 del CPC, el Tribunal delimitó los hechos controvertidos sobre los cuales habría de recaer la actividad probatoria en el presente juicio, específicamente sobre los siguientes extremos fácticos:
• La inasistencia o ausencia de presencia física del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, antes identificado, al acto del registro de la niña XXXXXX, en el registro civil de nacimientos en la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de octubre de 2002, según el acta o partida de nacimiento signada con el número 1441.
• La autoría y autenticidad de la rúbrica o firma del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, antes identificado, en el cuerpo del documento tachado, cuyo único original reposa en la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el acta o partida de nacimiento signada con el número 1441, de fecha el día 17 de octubre de 2002, y su duplicado en el Registro Principal del estado Zulia, y así se hace saber.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 271, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira y Juan Carlos Castro Rivas, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2002, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.044, correspondiente a la niña XXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2002, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira y la mencionada niña quien es su hija, cuya minoría de edad trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.441, correspondiente a la niña XXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2002, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. Siendo que sobre este documento recae la presente acción, este Tribunal no lo estima ni lo valora en esta parte de la sentencia, pasará a hacerlo en la parte motiva.
2. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
Consta en los autos desde el folio 234 al 242, el informe rendido por los expertos consignado mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009.
Este informe contiene los resultados de la experticia grafotécnica practicada para el cotejo de la firma que aparece en el documento tachado de falso (dubitado) con las firmas del documento indubitado, constituido este último por las firmas que el demandado ejecutó voluntariamente en este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009, con la presencia contraparte; por así haberlo solicitado los expertos -y acordado por el Tribunal- por ser inadecuada la muestra (firma) contenida en el documento primeramente señalado como indubitado, es decir, el acta de matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado, por tener el documento dubitado una firma legible, mientras que la firma en principio dada como indubitada era ilegible.
El informe de experticia arroja las siguientes conclusiones: “De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por cuanto consideramos que con los analizados son suficientemente para determinar fehacientemente que: La firma que suscribe al documento dubitado conformado por el original del acta de nacimiento No. 1.441, del libro No. 4 llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo el 17 de diciembre de 2002, fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó el cuerpo de escritura aportado por el Tribunal como indubitado, esto es, si el ciudadano Juan Carlos Castro ejecutó el cuerpo de escritura indubitado, este ciudadano no realizó la firma señalada como dubitada”.
En primer lugar, este Sentenciador declara necesaria y pertinente esta prueba, en aras de procurar la verdad de los hechos ocurridos y probar los hechos controvertidos, en cuanto a la autoría y autenticidad de la rúbrica o firma del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, antes identificado, en el cuerpo del documento tachado.
En segundo lugar, a los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y los estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del CPC y 472 de la LOPNA (1998), por haber sido practicada por los expertos grafotécnicos que fueron designados y juramentados por el Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado y comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas a ratificar y explicar su contenido. Así mismo, por no haber sido impugnados por la contraparte, arrojando como resultado fundamental que: “…La firma que suscribe al documento debitado conformado por el original del acta de nacimiento No. 1.441, del libro No. 4 llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo el 17 de diciembre de 2002, fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó el cuerpo de escritura aportado por el Tribunal como indubitado, esto es, si el ciudadano Juan Carlos Castro ejecutó el cuerpo de escritura indubitado, este ciudadano no realizó la firma señalada como dubitada”.
En consecuencia, queda probado que la firma que suscribe el original del acta de nacimiento No. 1.441, levantada en fecha 17 de diciembre de 2002, que consta en el libro No. 4, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó el cuerpo de escritura aportado por el Tribunal como indubitado, por argumento en contrario, si el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas ejecutó el cuerpo de escritura indubitado, lo cual le consta a este Juez Unipersonal por haberlo presenciado, entonces el demandado no realizó la firma señalada como debitada, y así se estima.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copias fotostáticas simples de documentos privados, referentes a la constancia de nacimiento, certificado de bautismo y constancia de estudios de la niña XXXXXX, las cuales corren insertas desde folio 99 al 105. Dichos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, y ser impertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos.
• Comunicación emanada del Colegio “Mater Salvatoris” de fecha 19 de enero de 2009, la cual riela al folio 138. Esta prueba carece de valor probatorio por ser impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos.
• Comunicación emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar, adscrita a la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2009, la cual riela al folio 139. A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, por ser esta información relacionada con datos contenidos en la partida de nacimiento tachada de falsa, pertinentes para la evacuación de la inspección judicial a la que se refiere el numeral séptimo (7°) del artículo 442 del CPC.
• Comunicación emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo, parroquia San Ramón Nonato, de fecha 14 de enero de 2009, la cual riela al folio 142. Esta prueba carece de valor probatorio por ser impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos.
• Copias certificadas del expediente llevado por el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el No. 13.882, contentivo de juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, en contra del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, remitidas mediante oficio por ese Despacho; las cuales rielan desde el folio 163 al 209. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; y queda probado el trámite del juicio de divorcio ordinario que involucra a las partes contendientes en este proceso; no obstante, es impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNA (1998), la niña XXXXXX compareció ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009 y emitió su opinión, expresando: “Yo vivo en la casa de mis abuelos, con mi mamá y mi tía, estudio en el colegio Mater Salvatoris, mi abuelo es quien paga el colegio, mis papás se separaron hace mucho tiempo y yo tengo mucho que no veo a papi, él quiere que yo me vaya a vivir con él y me busca por todas partes pero yo quiero es vivir con mi mamá y mi abuela, él no me llama por teléfono ni en mi cumpleaños, a mi me gustaría que mi papá y yo compartiéramos un poquito más, que pudiéramos hablar por teléfono y al menos me diga feliz cumpleaños cuando yo esté de cumpleaños, verlo de vez en cuando y que me comprara un juego de mesa con el que pudiéramos jugar cuando él vaya a visitarme, a veces yo extraño a mi papá en mi mente, él antes llamaba para preguntar por mi pero mi mamá peleaba con él y ahora no me llama, me gustaría salir con mi papá pero no sola sino que mi mamá nos acompañara, que comiéramos helados juntos e ir a pasear, me gustaría que mi mamá y mi papá fueran novios si eso no fuera posible, me gustaría que por lo menos se llevaran bien”. Se le preguntó si quería agregar algo más a lo cual respondió: Si, “puedes agregar aquí que cuando mi papá peleaba con mi mamá él le pegó con una silla de madera en el estomago, yo a veces los espiaba a ver que pasaba y pude ver eso”. ¿Leíste lo que yo escribí? Sí. ¿Estás de acuerdo con el contenido de esta acta? Sí”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.
Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 457, 1357, 1359, 1360 y 1380, ordinal tercero (3°) del Código Civil, para tachar de falsa el acta de nacimiento No. 1.441, levantada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX.
La tacha es una imputación de falsedad destinada a enervar el valor probatorio del acto de documentación de un instrumento público.
La falsedad consiste en una falta de conformidad con la verdad, es decir, no hay la autenticidad del documento en virtud de la adulteración o modificación que se le hizo, acarreando ese acto su nulidad, en los casos determinados y por las causas preestablecidas por la ley.
Por ello, la tacha de falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por existir errores esenciales a su elaboración; entre otros casos, por ser falsas la firma o la comparecencia del otorgante.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado que:
“…El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y de ser invalidable mientras no sea declarado falso. La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley…” (Ramírez y Garay, tomo CXXIII, pág. 36, N° 938-92).
El artículo 457 del Código Civil prevé:
“Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario”.
Asimismo, el artículo 1.380 ejusdem establece las causales taxativas por las cuales puede tacharse como falso un instrumento, entre estas:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En cuanto a las formas para intentar la tacha de falsedad, el artículo 438 del CPC prevé:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
De esta forma, la falsedad material de un documento público puede fundarse en la inexactitud de las manifestaciones del funcionario con respecto de los hechos que afirma haber cumplido o que han pasado en su presencia, como sería la fecha del acto, comparecencia y firma de las partes (como en el presente caso), etc., tal como ocurre en las causales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la tacha de falsedad del instrumento público ha sido ejercida como una acción autónoma o por vía principal, tal como lo prevé el citado artículo 438, reuniendo la demanda los requisitos previstos en el artículo 455 de la LOPNA (1998), en concordancia con los artículos 340 y 440 del CPC. La actora expuso los motivos en los que funda la tacha, expresó los hechos que le sirven de apoyo y que se propuso probar; hechos éstos negados por el demandado, quien declaró querer hacer valer el documento.
La demandante alega que no hubo una declaración por parte del demandado ante el funcionario público, ni por intervención personal o mediante apoderado constituido a efectos de la presentación de su hija ante el respectivo Registro Civil, lo que a su juicio representa un caso de falsedad de documento público, por cuanto el Jefe Civil de la parroquia Bolívar levantó la partida de nacimiento sin estar presente personalmente el demandado, el cual no estuvo presente, ni suscribió con su firma ningún documento, por lo que no es cierto que el funcionario haya recibido del demandado la declaración de conocimiento sobre la filiación, posiblemente por haberlo sorprendido en su buena fe, todo lo cual anula los efectos del documento impugnado.
En resumen, para resolver la controversia, se debe probar y precisar si el demandado compareció o no a registrar a la niña y si es suya o no la firma que aparece en el acta de nacimiento.
En virtud de las pruebas aportadas, especialmente la prueba de experticia grafotécnica supra valorada, cuya evacuación consistió en cotejar la firma que aparece en el documento tachado de falso y señalado como dubitado, ergo, el acta de nacimiento No. 1.441, de fecha 17 de diciembre de 2002, que consta en el libro de nacimientos No. 4, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, firma que supuestamente se corresponde con la del demandado, con las firmas ejecutadas por éste y que constituyeron el documento indubitado, cuya conclusión fue que la firma que aparece en el documento dubitado (acta de nacimiento) fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó las firmas del cuerpo indubitado.
Por otra parte, el demandado con la pruebas que promovió y evacuó no pudo demostrar la veracidad de los hechos plasmados en su escrito de contestación, en relación con su presencia en la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar el día 17 de octubre de 2002, al momento del levantamiento de la acta objeto de la presente causa, ni que es suya la firma que aparece en el documento (partida de nacimiento original).
En consecuencia, tomando en consideración que las firmas tenidas como indubitadas efectivamente fueron ejecutadas por el demandado, toda vez que las muestras se le tomaron en el Tribunal con inmediación y a la vista del Juez Unipersonal; el hecho que el cotejo haya producido como resultado que la persona que ejecutó la rúbrica que aparece al pié de la partida de nacimiento original, no es la misma que ejecutó las del cuerpo indubitado; crea en este Sentenciador la certeza de que el demandado no suscribió la partida de nacimiento, bien porque le hayan falsificado su firma (Vid. ordinal 2°, art. 1.380) o porque es falsa su comparecencia ante el funcionario de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar (Vid. ordinal 3°, art. 1.380), sin que sea necesario determinar que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante-demandado.
En este orden de ideas, siendo la firma “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto” (Planiol y Ripert, Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), el no haber ejecutado el demandado la rúbrica que aparece en el acta de nacimiento, le permite a este Juzgador afirmar que el presente caso se subsume en los supuestos de hecho previstos en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 1.380 del Código Civil.
Por los motivos expuestos, cumplidos los extremos procesales y las reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del CPC, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe ser tachada de falsa el acta de nacimiento No. 1.441, de fecha 17 de diciembre de 2002, inserta en el libro de nacimientos No. 4, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX, lo que acarrea que no pueda dársele valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo tercero (13°) del referido artículo 442, la cancelación en todo del instrumento declarado falso o la nulidad de dicha partida de nacimiento. Así se declara.
II
Por otra parte, en relación con la solicitud realizada por el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, en el escrito de contestación de la demanda y mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, donde solicita que se ordene oficiar a los entes del registro del estado civil de nacimientos a los fines de estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1.044, de fecha 02 de agosto de 2002, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX, con el reconocimiento voluntario sobre la filiación existente entre padre e hija, por ser el demandante el progenitor de la niña de autos; este Sentenciador resuelve:
Por cuanto en el juicio de tacha de falsedad lo que persigue es tachar de falso un documento público por alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, debiendo señalar el juez en la sentencia de mérito, si el documento tachado de falso cesa en sus efectos sustanciales definitivamente o no.
Entonces, tratándose el caso de marras de un juicio de tacha de falsedad de documento público, el thema decidemdun se limita únicamente a determinar la veracidad o falsedad del documento público señalado, pero no a precisar la paternidad que el demandado dice tener sobre la niña de autos, debido a que, para ello, lo conducente es intentar la acción de estado correspondiente o realizar el reconocimiento voluntario de conformidad al artículo 217 del Código Civil que establece:
“El reconocimiento del hijo por sus padres para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.”
En consecuencia, para este Juzgador resulta forzoso negar el pedimento realizado por el extremo pasivo del proceso en el escrito de contestación de la demanda y en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2009. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Tacha de Documento Público intentada por la ciudadana Marlly´s Chiquinquirá Ortega Oliveira, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.402.594, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.481.154, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
2. NULA el acta de nacimiento No. 1.441, de fecha 17 de diciembre de 2002, inserta en el libro de nacimientos No. 4, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXXXXX, de nueve (9) años de edad. Así se decide.
3. Niega el pedimento realizado por el extremo pasivo del proceso en el escrito de contestación de la demanda y en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, de ordenar oficiar a los entes del registro del estado civil de nacimientos a los fines de estampar una nota marginal con el reconocimiento voluntario del demandado para la niña de autos. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 17, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año 2010.
La Secretaria,
GAVR/festrada
Exp. N° 12101.