REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Dayana Elena Álvarez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.037, asistida por la abogada en ejercicio Amarilis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.628; en representación de su hija la niña X.
Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero correspondiente a su participación (50%) en las pólizas: Protección Vital Mercantil – Seguros Accidentes Personales Individual No. 36-01-986396 y Vida Vital Mercantil – Seguro de Vida No. 36-50-1069040, suscritas entre la empresa Mercantil Seguros, C.A. y el ciudadano Nerio Antonio Quintero Afanador, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.286.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 27 de noviembre de 2009, y fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal Vigésimo Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la parte solicitante consignó copia certificada de procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, donde se declara a la niña X como única y universal heredera del ciudadano Nerio Antonio Quintero Afanador, mediante sentencia definitiva de bienes signada bajo el No. 77, de fecha 05 de noviembre de 2009.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña X, signada bajo el No. 812, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la niña de autos.
 Copia certificada del acta de defunción del de cujus Nerio Antonio Quintero Afanador, signada bajo el No. 012, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
 Copia certificada de procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, donde se declara a la niña X como única y universal heredera del ciudadano Nerio Antonio Quintero Afanador, mediante sentencia definitiva de bienes signada bajo el No. 77, de fecha 05 de noviembre de 2009.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) en el artículo 347 establece: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala el contenido de la patria potestad, cuales son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
Artículo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
Artículo 269: “La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija menor de edad; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hija, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la solicitante, el causante y la niña de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Dayana Elena Álvarez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.037; en beneficio de la niña X, venezolana, de siete (07) años de edad. Así se decide.-
 Ordena oficiar a la empresa Mercantil Seguros C.A. para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a la niña antes mencionada, como hija heredera del causante Nerio Antonio Quintero Afanador, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.286, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES, Banco Universal, C.A.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día catorce (14) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 05, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 10-0069. La Secretaria.
GAVR/maryo.-*
Exp. 3518.