REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 14
Expediente No. 15554
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Luis Antonio Morales y Arabey Maria Atencio Chourio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.935.545 y V-7.804.370, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Adolescentes: XXX, de dieciseis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luis Antonio Morales y Arabey Maria Atencio Chourio, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Hendrick Acevedo Bohorquez, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 132.800, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 332.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La guajira, parroquia Concepción, municipio La Cañada del Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombres David Antonio y XXX, mayor de edad el primero y de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 79. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de noviembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, le dio entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de diciembre de 2009, presente en este Tribunal la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Luis Antonio Morales y Arabey Maria Atencio Chourio... (omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre Luis Antonio Morales podrá visitar a su hija de lunes a domingo para conducir a su hija desde las tres de la tarde (03:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm) a cualquier lugar para q compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándola a su legitima madre en su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares, acordaron que será de la siguiente manera: los primeros 15 dias con la madre y los siguientes 15 con el padre; y en cuanto a las épocas decembrinas la menor pasara os dias 24 y 31 de diciembre de cada año cn la madre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con el padre, con la posibilidad de que los padres puedan alternarse las fechas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, acompañados con recibo como comprobante de pago que firmará la ciudadana Arabey Maria Atencio Chourio. La mencionada cantidad de dinero será otorgada por el referido padre dentro de los 05 dias de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria de la menor para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad amentará en la medida en que aumenten los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de sus hijos correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Luis Antonio Morales y Arabey Maria Atencio Chourio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.935.545 y V-7.804.370, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 332, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la adoelscente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15554
GAVR/luisa.