REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 13 de enero de 2010
199° y 150°
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana Guipse Dayana García López, titular de la cédula de identidad No. V-12.727.938, debidamente asistida por la abogada Anna María Polanco quien actúa en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada (07°) en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procede a poner en Estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Guipse Dayana García López y Komni Allen Chourio Solarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.727.938 y V-12.591.607, respectivamente, en fecha 02 de junio de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, en beneficio de las niñas X y X, y en el que se acordó lo siguiente:
1. El progenitor como obligación de manutención se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200, 00) semanales todos los días sábados mediante depósitos en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela, cuenta No. 0102-0365-1701-0006-4741 a nombre de la abuela materna, ciudadana Castorila López o en una cuenta a nombre de la progenitora.
2. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor asume el pago de la inscripción o matrícula y las mensualidades escolares de sus hijas. Asimismo se compromete a suministrar de forma oportuna los útiles escolares y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes escolares.
3. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.F. 2.500,00) para vestuario y gastos típicos de la época decembrina. Asimismo el progenitor se compromete a comprar los juguetes para sus hijas en dicha época y de forma oportuna.
4. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres se comprometen a mantener inscritas a sus hijas en la pólizas de Seguro de HCM y los gastos no cubiertos por la póliza serán compartidos por entre ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Ambos padres se comprometen a ubicar una vivienda para alquilarla, que sea cercana a la escuela, plantel o instituto de educación donde sus hijas estudian y preferiblemente también cercano al lugar de trabajo de la progenitora; así como, a compartir el pago del canon de arrendamiento, a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, dentro de las posibilidades económicas de los padres.
6. Ambos padres se compromete a adquirir una vivienda para sus hijas; por ello se obligan a unir los ahorros que por ley de política habitacional ambos han ahorrado y a realizar todos los trámites y diligencias necesarias para comprar una vivienda acorde y de acuerdo con sus posibilidades y medios económicos.
Ahora bien, luego de haber sido dicho convenimiento puesto en estado de ejecución voluntaria según auto de fecha 02 de noviembre de 2009, sin haber obtenido cumplimiento hasta el momento; este Tribunal procede a realizar el cómputo del monto adeudado y lo hace de la siguiente forma: La progenitora alega el incumplimiento por parte del progenitor en cuanto a todos los términos establecidos en dicho convenio; por lo que:
• En cuanto a la obligación de manutención semanal, adeuda la suma correspondiente a los sábados transcurridos desde el 05 de junio de 2009 hasta la actualidad, lo que hace un total de treinta y un (31) sábados, que a un monto de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00), asciende a la suma de seis mil doscientos bolívares (Bs.F. 6.200,00).
• En cuanto a la cantidad fijada para el mes de diciembre de cada año, adeuda la cantidad correspondiente al mes de diciembre del año 2009, lo que asciende a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.F. 2.500,00).
• En cuanto a lo convenido en los numerales 2, 4, 5 y 6, referidos a los gastos escolares (inscripción, mensualidades y útiles escolares) que el progenitor se comprometió a suministrar, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud no cubiertos por la póliza de HCM en la que debieran estar inscritas las niñas de autos y el compromiso de ubicar una vivienda para alquilarla en beneficio de las niñas X y X, cuyo canon de arrendamiento sería compartido entre ambos progenitores; se evidencia que los montos no fueron establecidos en cantidades específicas por lo que no pueden ser calculados a los fines de obtener la suma total adeudada, aunado al hecho de que la progenitora no consignó documento alguno que lograre probar los gastos incurridos por dichos conceptos.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte solicitante se sirva consignar los recibos y facturas de los gastos que el progenitor se comprometió a cubrir respecto a los cuales se alega el incumplimiento, a los fines de calcular el monto adeudado por tales conceptos y sea fijado un porcentaje sobre las cantidades de dinero que producto de su relación laboral recibe (bono vacacional, utilidades o bonificación especial de fin de año, y cual otra cantidad que pueda corresponderle), y de esta manera compensar el monto adeudado periódicamente a objeto de evitar el aumento de dicho monto, así como el incumplimiento injustificado.
Se observa entonces que el ciudadano Komni Allen Chourio Solarte, ya identificado, adeuda la cantidad total de ocho mil setecientos bolívares (Bs.F. 8.700,00). Asimismo, se informa que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales del salario que perciba el ciudadano Komni Allen Chourio Solarte (en razón de la obligación de manutención); b) El cien por ciento (100%) de primas por hijos que producto de su relación laboral perciba en beneficio de las niñas X y X.
Este Tribunal se sirve aclarar a la parte diligenciante que no se resolverá lo conducente, hasta tanto conste en actas el lugar de trabajo del demandado de autos, todo a los fines legales consiguientes. Así se declara.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.
En esta fecha se anotó en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 26.
Exp. 14191.
GAVR/maryo.-*
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