Exp: 11175 SENT. INT N° 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Aida Acosta González, portadora de la cédula de identidad No. V-5.177.192, en contra del ciudadano Remigio Antonio Cuenca, portador de la cédula de identidad No. V-4.640.730, en relación con los niños y/o adolescentes Cuenca Acosta.
PARTE NARRATIVA
I
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 08 de septiembre de 1986 y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador de Menores.
En fecha 01 de septiembre de 1988, el Tribunal aprobó y homologo el convenimiento suscrito por el ciudadano Remigio Antonio Cuenca, portador de la cédula de identidad No. V-4.640.730 y la ciudadana Aida Acosta González, portadora de la cédula de identidad No. V-5.177.192, y oficio a la empresa LAGOVEN S.A, a los fines de que realizaran las retenciones acordadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Aida Acosta González, solicito del Tribunal se extinga la obligación de manutención que tiene el ciudadano Remigio Antonio Cuenca para su joven adulto hija Darling Susana Cuenca, por haber alcanzado la mayoría de edad, por lo cual el Tribunal ordenó la notificación de la referida ciudadana para que expusiera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación practicada, si se encontraba incursa en alguna de las causales de extensión de la obligación de manutención contempladas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 08 de enero de 2010, la joven adulta Darling Susana Cuenca, suscribió diligencia mediante la cual refiere que la misma es una persona independiente económicamente y que no depende de sus padres, por lo cual autoriza al Tribunal a que levante las medidas de embargo solicitadas por su progenitora.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el artículo 356 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo; b) Emancipación del hijo…”, en ese sentido, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial del acta de nacimiento certificada de la joven adulta Darling Susana Cuenca, en la cual se evidencia que la misma nació el día 20 de marzo de 1984, y de la manifestación de la misma de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de extensión de la obligación y de ser económicamente independiente.
Considera este Juzgador que se ha extinguido cualquier obligación de manutención que le debe el ciudadano Remigio Antonio Cuenca, portador de la cédula de identidad No. V-4.640.730, a la referida joven adulta. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
1) EXTINGUIDA La obligación de manutención que le debe el ciudadano Remigio Antonio Cuenca, portador de la cédula de identidad No. V-4.640.730, a la joven adulta Darling Susana Cuenca, portadora de la cédula de identidad No.16.169.059.
2) SUSPENDE las retenciones acordadas por las partes en el convenimiento, aprobado y homologado por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 01 de septiembre de 1988.
3) Expídase copia certificada del presente fallo y la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de enero de 2010.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 28.-
La Secretaria,
Exp.11175.-
GVR/festrada.-