REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 01
Expediente No. 15469
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Nerio Jesús Ávila Delgado y Lolimar del Valle Urdaneta Barboza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente, domiciliados en la Parroquia del municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Niño y Adolescente: XXX, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Nerio Jesús Ávila Delgado y Lolimar del Valle Urdaneta Barboza, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Norling Karelis Ortigoza y José Luis Carruyo Quevedo, inscrita ajo el N° 98.064, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 02.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de agosto de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 03 hijos que llevan por nombres Carlos Alberto, XXX, de 19, 16 y 05 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 607, 542 y 440, respectivamente. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de noviembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, le dio entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de diciembre de 2009, presente en este Tribunal la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Nerio Ávila Delgado y Lolimar del Valle Urdaneta Barboza... (omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño y adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Navidad sea pasada con su padre, el Año Nuevo y la Fiesta de Reyes con su padre. El día de los padres los pasará con su padre y el día de las madres con su madre. El día de su cumpleaños los pasarán al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que con tal motivo se celebre. En cuanto a sus vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con su padre y la segunda con su madre alternándose año tras año.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre suministrara de forma semanal la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00), cantidad está que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumentos salariales en sus ingresos.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente al mes de agosto y diciembre, en consecuencia, establecen que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Dos mil bolívares (Bs.2000,00).adicionales en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos de cada época.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Nerio Jesús Ávila Delgado y Lolimar del Valle Urdaneta Barboza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente, domiciliados en la Parroquia del municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 02, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño y la adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 12 de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15469
GAVR/luisa.