REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BEATRIZ MARGARITA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.892, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Betty Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, intentó demanda por RECLAMACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano HUGO JESUS OLIVAR NOGUERAE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.262, y del mismo domicilio, a favor de HEMGERBERT JESUS y CARLOS OLIVAR HIDALGO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 1994, y sentenciada en fecha 30 de junio de 1997, declarando con lugar la demanda y fijó como pensión alimentaria la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales percibidos por el reclamado de autos. Para la época escolar, se fijo la cantidad adicional de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para gastos de navidad y fin de año se fijo la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder anualmente al ciudadano HUGO JESUS OLIVAR NOGUERA como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente que devengue el reclamado de autos como maestro al servicio del mencionado organismo. Para garantizar pensiones alimenticias futuras se ordeno retener de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de terminar su relación laboral, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), la cual deberá ser remitida en la oportunidad correspondiente a este Juzgado.
En fecha 20 de Junio de 2002, el ciudadano HUGO JESUS OLIVAR NOGUERAE, asistido por la abogada Odalis Vásquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, solicito la revisión de la sentencia supra mencionada, en virtud de la Mayoridad alcanzada por el ciudadano Hemgerbert Olivar Hidalgo, demanda esta que fue admitida en fecha 28 de junio de 2002, y sustanciada de conformidad con el procedimiento especial de alimentos y gurda establecido en el articulo 511 en delante de la LOPNA, en el que se dicto sentencia declarando con lugar la misma, quedando extinguido el Regimen de Minoridad establecido para el ciudadano antes mencionado y ratificando la obligación alimentaría a favor de CARLOS JAVIER OLIVAR HIDALGO.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano HUGO JESUS OLIVAR NOGUERAE, asistido por la abogada Odalis Vásquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, solicitó la suspensión de todas las Medidas de Embargo, sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano antes mencionado, en virtud de la mayoridad alcanzada por el ciudadano CARLOS JAVIER OLIVAR HIDALGO.
Visto lo anterior, este Tribunal en auto de fecha 04 de noviembre de 2009, ordenó la comparecencia de los ciudadanos HUGO JESUS OLIVAR NOGUERAE y CARLOS JAVIER OLIVAR HIDALGO, a fin de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, ordenándose su notificación, y una vez notificados comparecieron los mismos en fecha 13 de noviembre de 2009, a una entrevista con la juez titular d este despacho, sin que se llegara a ningún acuerdo.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho contados a partir de la presente fecha.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 1818 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER OLIVAR HIDALGO, el mismo tiene dieciocho (18) años, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación alimentaria para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación alimentaria se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación alimentaria subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria, solicitada por el demandado.
En el presente caso, se infiere que si bien el beneficiario de la pensión de manutención esta inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no logró demostrar que actualmente se encuentran cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, por cuanto no hizo uso de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, que a tales fines ordenó éste Tribunal; por otro lado no se evidencia de actas que el beneficiario de autos padezca de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveerse su propio sustento, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación alimentaria en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación alimentaria, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la obligación alimentaria. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA HIDALGO, en contra del ciudadano HUGO JESUS OLIVAR NOGUERAE, a favor de CARLOS JAVIER OLIVAR HIDALGO, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003 y ejecutadas en fecha 13 de octubre de 2004, según oficio No. 2914.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 08:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº 88. La Secretaria.-
Exp.27953
IHP/mg*
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