REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CESAR AUGUSTO RANGEL GONZALEZ Y AMMY RAQUEL HERNANDEZ TERAN, titulares de las cédula de identidad Nº 18.833.952 y 18.832.430, asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA KARINA GUERRERO RAVELLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.652; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 410, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 322 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco que la progenitora aperturará a su nombre y que administrará en beneficio de su hija. De la misma forma, se comprometen ambos progenitores a cubrir todos los gastos referentes a pagos de consultas médicas, exámenes médicos y medicinas, vestimenta de navidad y el resto del año, alimentos, inscripción y pago de las mensualidades con ocasión a sus estudios, útiles y uniformes escolares, además de todos los gastos que su hija necesite para su normal desarrollo, todo esto en partes iguales, es decir un 50% cada uno; esto esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hija, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del 12% anual.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RANGEL GONZALEZ Y AMMY RAQUEL HERNANDEZ TERAN, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RANGEL GONZALEZ Y AMMY RAQUEL HERNANDEZ TERAN.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOAN CESAR AUGUSTO RANGEL GONZALEZ Y AMMY RAQUEL HERNANDEZ TERAN.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco que la progenitora aperturará a su nombre y que administrará en beneficio de su hija. De la misma forma, se comprometen ambos progenitores a cubrir todos los gastos referentes a pagos de consultas médicas, exámenes médicos y medicinas, vestimenta de navidad y el resto del año, alimentos, inscripción y pago de las mensualidades con ocasión a sus estudios, útiles y uniformes escolares, además de todos los gastos que su hija necesite para su normal desarrollo, todo esto en partes iguales, es decir un 50% cada uno; esto esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hija, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del 12% anual.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9.00am, se publico el presente fallo bajo el Nº 90. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.