República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 15515
CAUSA: Obligación de Manutención
PARTES: Demandante: Rafael Ramón Antunez Urdaneta
Abogado asistente: Melquíades Peley
Demandada: Minerva Zuñiga Rincón
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Minerva Zuniga Rincón, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 81.117.521 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicio procedimiento contentivo de demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Rafael Ramón Antunez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.917.009 a favor de sus hijos, ciudadanos Solange Maruska, Loana Makuska, Jean Rafael y Milagros Rafaela Antunez Zuñiga, quienes son mayores de edad, causa que fue conocida por el Juzgado Extinto Primero de Menores, signada bajo la nomenclatura 24312, numeración llevada por el Juzgado antes mencionado, donde se decreto medidas de embargo en contra del ciudadano Rafael Ramón Antunez Urdaneta, en auto de fecha 27 de Noviembre del año 1990.
En fecha 25 de Septiembre del año 2009, se recibió por el Órgano Distribuidor causa de comisión; dando cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha 04 de Agosto del año 2009, suscrita por el Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, siendo las partes intervinientes en la causa los ciudadanos Rafael Ramón Antunez Urdaneta y Minerva Zuñiga Rincón.
En fecha 06 de Octubre del año 2009, se le dio curso de Ley, avocándose la Juez Titular de este despacho al conocimiento de la presente causa, signándole nueva numeración siendo esta expediente N° 15515; así mismo ordenó la comparecencia de los ciudadanos Rafael Ramón Antunez Urdaneta y Milagros Antunez Zuñiga, a fin de sostener entrevista con la juez.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano Rafael Ramón Antunez Urdaneta, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, manifestó que la ciudadana Milagros Antunez, labora como asistente administrativo a cargo de la de la Secretaria de Administración y Finanza de la Gobernación del Estado Zulia.
Mediante diligencian de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Milagros Rafaela Antunez Zuñiga, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Diana Márquez y Arlen González.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Milagros Rafaela Antunez Zuñiga.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano Rafael Ramón Antunez Urdaneta, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, solicito sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en su contra y se sirva oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal, en el caso sub-iudice, observa que la ciudadana Milagros Rafaela Antunez Zuñiga, ha cumplido la mayoría de edad; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 2055; asimismo de la comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que corre inserta a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), ambos inclusivos del presente expediente; se evidencia que la referida ciudadana labora al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, así como sus egresos e ingresos percibidos por la misma. En tal sentido, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación de Manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
La disposición legal antes transcrita, establece claramente las excepciones, por medio de las cuales puede extenderse la Obligación de Manutención una vez cumplida la mayoría de edad, siendo estas las siguientes: que el adolescente adulto padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento y que se encuentre cursan estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
Ahora bien, de las actas se observa, primero que la ciudadana Milagros Rafaela Antunez Zuñiga, ya es mayor de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 2055, y segundo que la referida ciudadana labora en la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando las funciones de Asistente Administrativo, percibiendo un salario mensual de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1076,00) mensuales, mas la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.460,00) por concepto de cesta ticket, entre otros beneficios, permitiéndole proveer su propio sustento; tal como se evidencia de la comunicación de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual se le da pleno valor probatorio por se respuesta del oficio No. 4000 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia a lo antes expuesto, se evidencia que la misma no cumple con las excepción para la procedencia de la Extensión de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo antes trascrito, por cuanto la ciudadana Milagros Rafaela Antunez Zuñiga, no padece ninguna discapacidad física ni mental que la incapacite para proveer su propio sustento y tampoco se encuentre cursan estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por tales razones es que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, en consecuencia ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 25 de Febrero de 2000 y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Ciudadano Rafael Ramón Antunez Urdaneta, en contra de la ciudadano Milagros Rafaela Antunez Zuñiga.
b) SUSPENDIDA la medida de embargo decreta por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de Febrero del año 2000.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 89. La Secretaria.-
Exp.15515
IHP/ ag*
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