REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15875
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR Y ALEX MAXIMINO GUTIERREZ SOTO
Abogado Asistente: ROCIO GARNICA NIETO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR Y ALEX MAXIMINO GUTIERREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.707.882 y V- 5.839.557 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROCIO GARNICA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.880, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 503; que desde el mes de Enero del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, el primero mayor de edad, diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR Y ALEX MAXIMINO GUTIERREZ SOTO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), que viven con su mamá, y que las relaciones con su papá son buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y las horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor a depositar a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares serán compartidos pro ambos progenitores. Adicionalmente, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras en los meses de agosto y diciembre para los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y para el fin de año se comprometió a suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR Y ALEX MAXIMINO GUTIERREZ SOTO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 503, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR Y ALEX MAXIMINO GUTIERREZ SOTO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR Y ALEX MAXIMINO GUTIERREZ SOTO

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ALICIA DEL CARMEN BORJAS BOLIVAR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y las horas de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor a depositar a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares serán compartidos pro ambos progenitores. Adicionalmente, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras en los meses de agosto y diciembre para los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y para el fin de año se comprometió a suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así se declara

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 48. La Secretaria.-
Exp. 15875
IHP/ag*.