REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: ELSA JOSEFINA RIOS ARAPE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: FRAIZER OMAR Y HENDRICK JUNIOR RIOS SEQUEA.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN y MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ELSA JOSEFINA RIOS ARAPE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No V.-5.052.280, actuando en su nombre propio y en interés de los coherederos RICARDO ENRIQUE, BELKIS CHIQUINQUIRA, HELIANTA EVELIN, HEIDI YECENIA, HAZEL VANESA, ANTHONY OSMAN, JENIFER YURUBI y YEXIBEL YINALI RIOS RIOS, NEIDA YACQUELIN, NAYIVIS CAROLINA, ENDER OSMAN, NEOMAR ERNESTO y NAUDIS LISSETH RIOS SEQUEA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.802.719, V.-12.999.132, V.-12.999.131, V.-24.404.784, V.-15.405.185, V.-17.568.050, V.-17.568.073, V.-18.722.925, V.-16.559.710, V.-20.070.881, V.-20.070.879, V.-22.126.672 y V.-16.492.833 respectivamente, y los adolescentes de autos, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-23.885.090 y V.-27.263.811 respectivamente, asistida por los abogados en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN y MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 133.651 y 66.317, respectivamente, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSMAN ERNESTO RIOS DIAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.097, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Septiembre de dos mil nueve (2009), según se evidencia del acta de defunción No. 695 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 12 de Noviembre de 2009 y se le dio entrada el día 23 de Noviembre de 2009 y se insto a la solicitante a consignar Justificativo de Testigo.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010) la ciudadana ELSA JOSEFINA RIOS ARAPE asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN titular de la cedula de identidad N° V.-5.617.706 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 133.651, consigno Justificativo de Testigo.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010) el tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 695, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 2.309, 1.071, 2.721, 1.082, 2.461, 2.327, 1.414, 693, 976, 1.080, 3.918, 3.919, 250, 2.158 y 357 emanadas de la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá, Intendencia Parroquial de Bolivar, Intendencia Parroquial de San Francisco y la Intendencia Parroquial El Bajo; y Acta de Matrimonio No 287 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge y el causante y sus hijos antes identificados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco, donde declararon los ciudadanos DIGNA ROSA ARAUJO DE OCHOA Y HENRY JOSE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.795.055, y V-7.872.959 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ELSA JOSEFINA RIOS ARAPE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro V.-5.052.280, a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE, BELKIS CHIQUINQUIRA, HELIANTA EVELIN, HEIDI YECENIA, HAZEL VANESA, ANTHONY OSMAN, JENIFER YURUBI y YEXIBEL YINALI RIOS RIOS, NEIDA YACQUELIN, NAYIVIS CAROLINA, ENDER OSMAN, NEOMAR ERNESTO y NAUDIS LISSETH RIOS SEQUEA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.802.719, V.-12.999.132, V.-12.999.131, V.-24.404.784, V.-15.405.185, V.-17.568.050, V.-17.568.073, V.-18.722.925, V.-16.559.710, V.-20.070.881, V.-20.070.879, V.-22.126.672 y V.-16.492.833 respectivamente, y los adolescentes de autos, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-23.885.090 y V.-27.263.811 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSMAN ERNESTO RIOS DIAS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana ELSA JOSEFINA RIOS ARAPE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro V.-5.052.280, a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE, BELKIS CHIQUINQUIRA, HELIANTA EVELIN, HEIDI YECENIA, HAZEL VANESA, ANTHONY OSMAN, JENIFER YURUBI y YEXIBEL YINALI RIOS RIOS, NEIDA YACQUELIN, NAYIVIS CAROLINA, ENDER OSMAN, NEOMAR ERNESTO y NAUDIS LISSETH RIOS SEQUEA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.802.719, V.-12.999.132, V.-12.999.131, V.-24.404.784, V.-15.405.185, V.-17.568.050, V.-17.568.073, V.-18.722.925, V.-16.559.710, V.-20.070.881, V.-20.070.879, V.-22.126.672 y V.-16.492.833 respectivamente, y los adolescentes de autos, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-23.885.090 y V.-27.263.811 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSMAN ERNESTO RIOS DIAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.097, según se evidencia del acta de defunción Nº 695 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No.04 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/lp.-
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