REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ RIOS Y NOIRALITH DEL CARMEN CASTRO QUINTERO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 265, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1368 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) y su contenido se refiere a la solicitud de Divorcio 185 - A.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda se desprende que las partes solicitantes entre su pretensión, expresan que fue interrumpida su vida conyugal el día ocho de Julio del año dos mil cinco (2.005), entendiéndose ocho en letras, ya que existe un error en el día de la separación, indicando así ocho en letras y quince (15) en números, donde debemos de tomar como valedero los trascrito en letras, y la fecha de la presente solicitud de Divorcio 185 - A fue introducida el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), lo que quiere decir que los solicitantes no está separados de hecho por mas de cinco (05) años, así como lo establece el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano. Razón por lo que este Tribunal basado en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, que le da la potestad a cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio solo si existe ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, debe declarar INADMISIBLE la demanda; pues la pretensión no cumple con lo exigido en la norma, ya que del escrito se evidencia que las partes no tuvieron una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en virtud de que manifestaron haberse separado de hecho el día ocho de Julio del año dos mil cinco (2.005). ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ RIOS Y NOIRALITH DEL CARMEN CASTRO QUINTERO, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.40am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 78 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2010. La Secretaria.
IHP/pvg