REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: YELLIS JOHANNA PUERTA NARVAEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: KATHERIN YULIETH LOPEZ PUERTA.
ABOGADOS ASISTENTES: YEANNE HERNANDEZ y JUAN ALBERTO CASTRO VILLALOBOS.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YELLIS JOHANNA PUERTA NARVAEZ, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 56.062.271, actuando en representación de su hija, asistida por los abogados YEANNE HERNANDEZ y JUAN ALBERTO CASTRO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 129.075 y 83.357, respectivamente, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOEL ENRIQUE LOPEZ VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.921.616, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Agosto de dos mil nueve (2009), según se evidencia del acta de defunción No. 637 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 07 de Enero de 2010 y se le dio entrada el día 13 de Enero de 2010 y se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante y del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010) la ciudadana YELLIS JOHANNA PUERTA NARVAEZ asistida por la abogada en ejercicio YEANNE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V.-13.244.957 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 129.075.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010) el tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 637, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 1.151 emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija antes mencionada. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos FANNY FLORES, MARYORY PEREZ CHIRINO Y JOSE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.413.114, V-17.567.489 y V-13.244.574 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña de autos como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano YOEL ENRIQUE LOPEZ VERA Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña de autos como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano YOEL ENRIQUE LOPEZ VERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.921.616, según se evidencia del acta de defunción Nº 637 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 03 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 8:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/lp.-
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