REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
Maracaibo, 25 de Enero de 2010
199° y 150°

Exp.: 16111
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: YONEIDY NAVARRO y JULIA MELENDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor solicitud contentiva de Homologación de Convenio, propuesta por la ciudadana YONEIDY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.510.191, actuando en su condición de progenitora de la niña JOHANELI SOFIA NAVARRO MARQUEZ y, la ciudadana JULIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.532.351, actuando en condición de abuela paterna de la referida niña, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la licenciada Bernarda Urribarri, obrando a favor de la niña de autos.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y formó expediente asignándole el Nº 16111.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez o la jueza la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

En el caso que nos ocupa se observa que las ciudadanas YONEIDY NAVARRO y JULIA MELENDEZ, acordaron en relación al reconocimiento de la niña JOHANELI SOFIA NAVARRO MARQUEZ, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jesús Enrique Lossada comprometiéndose a realizar las diligencias necesarias para que la ciudadana JULIA MELENDEZ, previamente identificada, le otorgue su apellido a la referida niña; al respecto el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de las actas se evidencia que la referida ciudadana JULIA MELENDEZ, en su condición de abuela paterna, posee capacidad para realizar el reconocimiento de la niña de autos. Sin embargo, las mismas no poseen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente demanda por cuanto el reconocimiento voluntario es materia no disponible; por lo cual la presente solicitud no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Homologación de Convenio propuesta por las ciudadanas YONEIDY NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.510.191 y, la ciudadana JULIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.532.351.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 70, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 16111
IHP/vv