REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15960
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL
DEMANDADO: KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL, asistido por la defensora Publica Décima abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, intento demanda de fijación de obligación de manutención, admitida por este tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, admitida por error involuntario como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar a la ciudadana KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el ciudadano JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL; presento por ante este Tribunal demanda FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra la ciudadana KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA , sin embargo este Órgano Jurisdiccional por error involuntario admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho como si se tratara de un régimen de convivencia familiar, infringiéndose de esta manera los derechos y garantías constitucionales de las partes; por cuanto el petitum planteado por el demandante de autos fue de fijación de obligación de manutención la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial de alimento y guarda contemplado en los artículos 511 y siguientes ejusdem y no REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR tal y como por error involuntario fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009.
En tal sentido considera esta sentenciadora, que mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al admitir una solicitud que fue planteada como FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, como un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuando lo procedente en derecho es admitirlo cuanto ha lugar en derecho y aplicar el procedimiento especial de Alimento y Guarda contenido en los artículos 511 y Siguientes ejusdem; por lo que se ha violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, en consecuencia en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2009, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de ADMITIR la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MAUTENCION. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCADO el auto de admisión de la reforma de la demandada de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, en consecuencia, la nulidad de la misma así como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.
b) REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente demanda de fijación de obligación de manutención.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Pina LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 0cho y cinco minutos de la mañana (8:05a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 69. La Secretaria.-
Exp.15960
IHP/sma*