REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15293
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: FABIAM ANTONIO GIL POLANCO Y CARMEN MARIA PIÑEIRO
Abogados Asistentes: MARLENE MORILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos FABIAM ANTONIO GIL POLANCO Y CARMEN MARIA PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.612.390 y V- 7.686.857 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.118, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 244; que desde el diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Enero del año dos mil diez (2.010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FABIAM ANTONIO GIL POLANCO Y CARMEN MARIA PIÑEIRO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), que viven con su mamá, y que las relaciones con su papá son buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no perturbe sus sueños ni sus horas de estudios, cada vez que lo desee, los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, las vacaciones serán de la siguiente manera: En mes de agosto la pasarán con su mama y el mes de septiembre lo pasarán con su papá, los días 31 de diciembre y 1 de enero con lo pasarán con su mamá y los 24 y 25 de diciembre los pasarán con su papá. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor a depositar a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cantidad esta que cubrirá los gastos solo de alimentos, los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos, zapatos, ropa interior de las festividades del mes de julio y diciembre, regalo de navidad cubrirá el 50% de los mismos y el otro 50% lo cubrirá la progenitora, previo presupuesto presentado por la madre. Con respecto al pago de Tv canle, electricidad serán compartidos de la siguiente manera; el dinero de los alimentos lo depositará en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora y autorizada la misma para el retiro de dicho dinero, estos depósitos serán los 5 primeros días de cada mes por adelantado, esta obligación será aumentada anualmente según la inflación. De igual forma cubrirá el 50% de los gastos de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía de sus hijas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FABIAM ANTONIO GIL POLANCO Y CARMEN MARIA PIÑEIRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 244, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FABIAM ANTONIO GIL POLANCO Y CARMEN MARIA PIÑEIRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FABIAM ANTONIO GIL POLANCO Y CARMEN MARIA PIÑEIRO

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana CARMEN MARIA PIÑEIRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no perturbe sus sueños ni sus horas de estudios, cada vez que lo desee, los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, las vacaciones serán de la siguiente manera: En mes de agosto la pasarán con su mama y el mes de septiembre lo pasarán con su papá, los días 31 de diciembre y 1 de enero con lo pasarán con su mamá y los 24 y 25 de diciembre los pasarán con su papá.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor a depositar a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cantidad esta que cubrirá los gastos solo de alimentos, los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos, zapatos, ropa interior de las festividades del mes de julio y diciembre, regalo de navidad cubrirá el 50% de los mismos y el otro 50% lo cubrirá la progenitora, previo presupuesto presentado por la madre. Con respecto l pago de Tv canle, electricidad serán compartidos de la siguiente manera; el dinero de los alimentos lo depositará en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora y autorizada la misma para el retiro de dicho dinero, estos depósitos serán los 5 primeros días de cada mes por adelantado, esta obligación será aumentada anualmente según la inflación. De igual forma cubrirá el 50% de los gastos de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía de sus hijas. Así se declara.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La Secretaria.-
Exp. 15293
IHP/ag*.