REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15244
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARCOS LION PINEDA LEAL Y YULY ESTHER DAVILA SOTO
Abogados Asistentes: HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MARCOS LION PINEDA LEAL Y YULY ESTHER DAVILA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.768.718 y V- 10.427.336 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.800, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78; que desde el veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Enero del año dos mil diez (2.010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS LION PINEDA LEAL Y YULY ESTHER DAVILA SOTO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en la residencia donde se encuentren los niños, con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimientos, regresándolos a su progenitora en su residencia antes de las 7.00pm, pero que no se interrumpa las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, menta y espiritual de los niños. Asi mismo los fines de semana, dias feriados, serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Los días sábados el niño lo pasará con su progenitor y los días domingos en la progenitora con la limitación de horario señalado. En cuanto a las vacaciones escolares, serán de la siguiente manera: los primeros 15 días con la progenitora y los siguientes 15 días serán con el progenitor; en cuanto a las épocas Desembrinas el niño pasará los días 24 y 31 con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor; con la posibilidad de que los progenitores puedan alternarse dichas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor a depositar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Lo pertinente a los gastos en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los niños, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. Adicionalmente a dicho monto, el progenitor se comprometió a suministrar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de os niños en la época decembrina y fin de año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, dichos pagos serán acompañados con recibos como comprobantes de pagos firmados por la progenitora de los niños. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS LION PINEDA LEAL Y YULY ESTHER DAVILA SOTO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARCOS LION PINEDA LEAL Y YULY ESTHER DAVILA SOTO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARCOS LION PINEDA LEAL Y YULY ESTHER DAVILA SOTO

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YULY ESTHER DAVILA SOTO

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en la residencia donde se encuentren los niños, con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimientos, regresándolos a su progenitora en su residencia antes de las 7.00pm, pero que no se interrumpa las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, menta y espiritual de los niños. Asi mismo los fines de semana, dias feriados, serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Los días sábados el niño lo pasará con su progenitor y los días domingos en la progenitora con la limitación de horario señalado. En cuanto a las vacaciones escolares, serán de la siguiente manera: los primeros 15 días con la progenitora y los siguientes 15 días serán con el progenitor; en cuanto a las épocas Desembrinas el niño pasará los días 24 y 31 con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor; con la posibilidad de que los progenitores puedan alternarse dichas fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor a depositar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Lo pertinente a los gastos en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los niños, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. Adicionalmente a dicho monto, el progenitor se comprometió a suministrar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de os niños en la época decembrina y fin de año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, dichos pagos serán acompañados con recibos como comprobantes de pagos firmados por la progenitora de los niños. Así se declara.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) de Enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31. La Secretaria.-
Exp. 15244
IHP/ag*.