REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 15162

SOLICITANTE: GUILLERMO LOAIZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.440.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .



PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por el ciudadano, GUILLERMO LOAIZA, actuando en beneficio de la Adolescente de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano JOSE ALFONSO RODRIGUEZ PINTO en su carácter progenitor del Adolescente de autos igualmente se ordenó escuchar la opinión de la adolescente de la adolescente de autos, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el adolescente de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.009, la adolescente de autos, expuso: “ Yo desde que nací vivo con mi abuelo Guillermo, nunca he vivido con mi papá, cuando mi mamá vivía estábamos todos juntos en casa de mi abuelo, mi mamá se murió el nueve de junio de este año, y yo quede con mi8 abuelo y mi hermano que tiene 19 años y se llama Helmer Rodríguez, yo nunca he vivido con mi papá, yo veo a mi papá muy poco, solo cuando lo quiero ver o lo necesito voy a su casa pero eso es casi nunca, mis gastos los cubren mis abuelos y mis tíos, pero mi papá no colabora con nada…” .

En fecha diez (10) de Agosto de 2.009, la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada Mariel Arrieta Leal, consignó en este acuse de recibo de ofició N° 2819 dirigido al equipo multidisciplinario.


En fecha seis (06) de Octubre de 2.009 se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta expuso: Por cuanto me trasladé a la dirección aportada por la parte interesada con el fin de notificar al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, dejándole la referida boleta al ciudadano ANTONIO CASTRO.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que la adolescente de autos se encuentra bajo la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ abuelo materno y desde que la progenitora de la adolescente falleció se ha encargado de los cuidados y atenciones de la adolescente ya que ambos progenitores se habían separado hace más de quince años y desde entonces sus nietos vivieron con él al lado de su progenitora. Expone el abuelo materno del adolescente que el progenitor siempre mostró una actitud indiferente ante sus hijos y nunca cumplió con sus obligaciones inherentes siendo la oportunidad siendo la progenitora quien con el salario que percibía como obrera al servicio de un centro Educativo costeaba todos los gastos de manutención de sus dos hijos.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, el ciudadano GUILLERMO LOAIZA, asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada Lisbeth Bracamonte, solicitó al Tribunal se ordene la citación cartelaria del ciudadano José Rodríguez.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano José Rodríguez, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009,el ciudadano GUILLERMO LOAIZA, Asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada Lisbeth Bracamonte, consignó ejemplar del Diario la Verdad donde se publicó el Edicto.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el edicto agregado.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente de autos, vive con el solicitante de la presente Colocación familiar ciudadano GUILLERMO LOAIZA, desde que falleció la progenitora de la adolescente el 09 de Junio de 2.009, quien era su hija, desde entonces se ha hecho cargo de todos los gastos de la adolescente y ha sido garante del bienestar de su nieta y es enfático en su interés de obtener la Colocación Familiar de la mencionada adolescente y con ello su representación legal, y dado que el progenitor de la adolescente no compareció ante este Tribunal, siendo agotada también la vía de la citación cartelaria publicado en un periódico de la circulación nacional, aunado al hecho que la adolescente manifestó ante este Tribunal que estaba de acuerdo en que fuera su abuelo materno quien ostente la responsabilidad de su crianza, ya que desde que nació convive con el solicitante quien es su abuelo materno, y nunca ha vivido con su progenitor, y desde que su progenitora falleció el 09 de junio de 2.009, su abuelo es quien se encarga exclusivamente de la responsabilidad de la adolescente de autos, ya que ambos progenitores se habían separado hace más de quince años y desde entonces su nieta vive con el solicitante (abuelo materno) y la progenitora, expone que el progenitor siempre mostró una actitud indiferente ante ella y nunca cumplió con sus obligaciones inherentes, siendo la progenitora quien con el salario que percibía como obrera en un centro educativo, le cubría sus necesidades y dado que al fallecer la misma la adolescente de autos quedó como beneficiaria de una póliza de seguros la cual corresponde a sus dos hijos y la intención del solicitante es que el Tribunal lo autorice para que represente legalmente a la referida adolescente a fin de poder cobrar dicha póliza., siendo el caso que el abuelo materno es quien tiene bajo su responsabilidad y le ha brindado a la adolescente el afecto y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que el progenitor de la adolescente no le está garantizando el principio del Interés Superior de la misma, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo el ciudadano GUILLERMO LOAIZA custodio de la adolescente e interesado en la presente causa quien se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que el ciudadano GUILLERMO LOAIZA, detentaría la responsabilidad de crianza de la Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.


Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de el ciudadano GUILLERMO LOAIZA, manifestó su interés en garantizarle a la adolescente de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.


Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.


Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de la misma, además que el solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física de la misma, así como ayudarla en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar del ciudadano GUILLERMO LOAIZA, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la adolescente de autos en el hogar del ciudadano GUILLERMO LOAIZA, quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 21 ) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 32 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria






Exp 15162