REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11751
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VIELMA MORILLO
Apoderados Judiciales: RUBEN OVALLES MORALES y ROBERTO VIELMA MORILLO
DEMANDADA: LAINE JOSEFINA LARA MARRERO


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.663, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana LAINE JOSEFINA LARA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.312.060, domiciliada en la ciudad de Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1992, procreando en dicha relación matrimonial a la adolescente y niña de autos, siendo el caso que desde el inicio de las relaciones matrimoniales entre el y su esposa, todo fue completa armonía y comprensión en el sentido de que cada uno se constituyo en fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales, que posteriormente en el año 1996 se mudaron a la ciudad de Santa Bárbara Estado Zulia; y esa armonía y comprensión duro aproximadamente hasta el año 1997, ya que desde año su esposa comenzó a cambiar de actitud en el sentido de que empezó a celarle con otras mujeres recriminándole el porque hablaba con tal o cual muchacha y como ante tal actitud no tomé mayor importancia, sucede que el día 16 de Julio de 1999 a eso de las 6:30 de la tarde cuando llegó del Trabajo su cónyuge en presencia de terceras personas empezó a criticarlo y a ofenderlo en actitud celosa desenfrenada, afirmando que andaba con alumnas de la Universidad donde prestaba sus servicios como docente y que la engañaba con otras mujeres, desde esa fecha desatendió sus obligaciones y lo censuró con ex compañeros de estudios diciéndole e incluso a su progenitora que él era un depravado e inmoral, que se había equivocado al casarse con él; afirmaciones estas hechas en el frente de la casa habitación de su progenitora el día 25 de diciembre del año 1999, ante dicha actitud recurrió a terceras personas, con el fin de evitar males mayores en el matrimonio, para que intercedieran ante ella, siendo su respuesta que lo mejor que podía hacer es que se marchara de la casa, sin embargo siguió viviendo en dicha casa hasta el día 04 de enero de 2000, en una conversación que sostuvieron, ella le declaró su total desconfianza hacia él en todos los sentidos, impidiéndole ingresar a la casa y observó que le había cambiado la cerradura a la puerta principal de la casa, lo que le impidió su ingreso, obligándole consecuencialmente residenciarse en la casa de su madre en esta ciudad de Maracaibo, y desde entonces viven separados, sin que desistiera de la idea, hasta el punto que aun hoy en día para poder ver a sus hijas debe acudir a la escuela donde estas estudian y es así como se comunica con ellas, pese a que nunca ha desatendido sus obligaciones alimentarias para con ellas.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándolo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada de autos y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2008, se agrego a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que el alguacil de dicho juzgado consignó previa exposición en actas los recaudos de citación de la ciudadana Laine Lara Marrero.

En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, confirió poder apud acta al referido abogado así como al abogado en ejercicio Rubén Ovalles Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434.

En fecha 29 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de actas, consignó la dirección de habitación de la demandada de autos a los fines de practicar su citación personal, solicitando al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Miranda a tales fines.

En fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de actas, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al Tribunal se libre boleta de notificación a la ciudadana Laine Lara Marrero, a los fines de que la Secretaria del Tribunal, la fije en alguno de los lugares señalados en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, y no estando presente la demandada de autos, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y declaro nulo el primer acto conciliatorio.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con le carácter de autos, se dio por notificado del fallo dictado en fecha 30/10/08; solicitando se comisione Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines practicar la notificación a la ciudadana Laine Lara Marrero, de dicha resolución, así mismo consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 14/12/07.

En fecha 30 de abril de 2009, el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de autos, consigno resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que se haya podido practicar la misma, por lo que solicita se libre cartel de notificación a la demanda de autos.

En fecha 22 de Junio de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con le carácter de autos, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 19 de los corrientes, en cuyo cuerpo E, pag E-8, aparece publicado cartel de notificación de la ciudadana Laine Lara Marrero


En fecha 10 de agosto de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, y no estando presente la demandada de autos, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 27 de Octubre de 2009, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, y no estando presente el demandado de autos, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 14 de Enero de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, y al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 20 de Enero de 2010, el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con le carácter de autos, ratifico los alegatos de conclusiones expuestos en el acto oral de evacuación de pruebas, en lo atinente a que se prescinda de la opinión de la adolescente y niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Trece (13) de Abril de 1992, los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA MORILLO y LAINE JOSEFINA LARA MARRERO, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 336 y 1114, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos documentos están referidos al nacimiento de la adolescente y niña de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana CRISANTA DEL CARMEN BUENO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.740.094, domiciliada en la Urbanización San Jacinto sector 13 vereda 02 casa 03 Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, desde el año 1985, ya que estudiaron juntos, y a la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, la conoció un año después de que se caso con el prenombrado ciudadano, así mismo expreso que es de su conocimiento que la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, no cumplía con sus deberes conyugales y mantenía una actitud de celos obsesivos hacia el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, celándolo de ellas mismas, mostrándose disgustada en las oportunidades en que se reunían en su casa y que cuando ellos discutían, la prenombrada ciudadana lo dejaba dormir fuera de la casa, hasta que se cambio la cerradura de la casa, siendo que a pesar de que el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, la llamo en varias oportunidades a la reflexión para que depusiera su actitud, hecho este que le consta, porque en presencia de las compañeras de estudio él le explicaba lo que hacían y ella se mostraba intransigente no quería aceptar ningún tipo de explicación, que en el año 1997, fue cuando la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, se mostró mas agresiva y expresaba de manera mas continua sus celos, que por referencia de una amiga en común sabe que ambos se encuentran separados, desde que la demandada de autos lo hecho de la casa y cambio las cerraduras de la misma, por lo que desde entonces ella vive en Santa Bárbara y él acá en Maracaibo.
La ciudadana MARISOL TERESA FUENMAYOR GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.234, domiciliada Urbanización Los Rosales Avenida 74ª numero 85-48 Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Vielma Morillo y Laine Josefina Lara Marrero, desde el año 1990 aproximadamente, expresando igualmente que la prenombrada se mostraba muy posesiva con él desde que eran novios, que ella fue una de las amigas a las que recurrieron para la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, cambiara de actitud y reflexionara, así mismo que por haber vivido con ellos todos sus problemas, le consta que fue a partir del año 1997, que la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, comenzo a cambiar su actitud para con el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, que fue testigo presencial junto con la ciudadana Emery Vergel , que el día cuatro (04) de enero de Dos Mil (2000), cuando se trasladaron con el ciudadano antes mencionado desde Maracaibo hasta Santa Bárbara, al llegar a su casa la llave no quiso abrir la puerta principal de la casa y Laine estaba adentro y no quiso abrir y que dicha situación se mantiene hasta los actuales momentos, hasta el punto de que el ciudadano José Vielma, no haya que estrategia o método usar para acercarse a sus hijas.
La ciudadana EMERY DE LOS ANGELES VERGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.176, domiciliada en el Barrio 5 de Julio Calle 98 numero de casa 42-148, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, desde hace 20 años aproximadamente y a la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, luego de que éste se la presentara como su esposa, que ella siempre ha mantenido una actitud de celos obsesivos para con él, que ello le consta porque cuando estudiaban en la Universidad y se reunían para estudiar, ella siempre llegaba con una actitud de mala cara hacia ellos y hacia lo posible para llevárselo del grupo, que le consta que el siempre la llamaba por teléfono para que cambiara su actitud en relación a que le dejara ver a sus hijas, ya que ella no se lo permitía, y cuando tomaba el teléfono para interceder ante tal situación, la antes mencionada ciudadana mantenía una actitud intransigente, que fue testigo presencial de que el día cuatro (04) de enero de 2000, después de sostener una conversación telefónica con el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, en la que lo noto triste, ésta se traslado al lugar en el que él se encontraba y le contó lo de la cerradura y se fueron a su casa en compañía de la ciudadana Marisol Fuenmayor y se percataron que efectivamente no pudo entrar y a pesar de que Laine estaba adentro, no les quiso abrir la puerta, permaneciendo en el sitio por aproximadamente hora y media, sin que ella les abriera, y hasta la presente fecha dicha situación se mantiene, porque José vive acá en Maracaibo y ella en Santa Barbara.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de las ciudadana Crisanta del Carmen Bueno Molleda, Marisol Teresa Fuenmayor Galue y Emery De Los Angeles Vergel Moreno, quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano Carlos Enrique Pérez Márquez como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente y niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niña de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente y niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), mensuales los cuales se conmina al ciudadano José Gregorio Vielma Morillo a continuar depositando dichas cantidades en la cuanta bancaria, tal y como lo ha venido haciendo.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente y niña de autos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó que si bien la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero, fue debidamente citada y/o notificada para todos los actos procesales, se evidencia que la misma ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia y en consecuencia no ejercer sus derechos durante el presente juicio, aunado al hecho que de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Crisanta del Carmen Bueno Molleda, Marisol Teresa Fuenmayor Galue y Emery De Los Angeles Vergel Moreno, quedo plenamente evidenciado que la misma se encuentra domiciliada en compañía de sus hijas en la ciudad de Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, así como el hecho de que ésta se ha negado a garantizar el derecho de sus hijas de mantener contacto directo con su progenitor, al mantener una actitud hostil al respecto, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión de la adolescente y niña de autos.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano José Gregorio Vielma Morillo, en contra de la ciudadana Laine Josefina Lara Marrero.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 39. La Secretaria.-
Exp. 11751
IHP/ mg*