República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 15929
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON
Abogada asistente: Jessica Parra Villasmil, Inpreabogado Nro. 114.147
DEMANDADO: DENNIS RAMON ROMERO
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.080.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yessica Parra Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.147, interpusieron demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DENNIS RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.432.983, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, previamente identificada, DESISTIO del presente proceso en virtud de que de manera amistosa convino con el demandado de actas.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la parte actora, desistió del presente proceso contentivo de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del desistimiento del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente caso, interpuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por la ciudadana TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.080.711, en el presente proceso contentivo de Obligación de Manutención, mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 42, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15929
IHP/vv