REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15976
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDGARDO JOSE BARRERA MARCANO Y LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS
Abogado Asistente: MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre del año (2.009), los ciudadanos EDGARDO JOSE BARRERA MARCANO Y LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.784.484 y V- 14.474.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.286, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 106; que desde el doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGARDO JOSE BARRERA MARCANO Y LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando le avise con anticipación a la progenitora. Las visitas serán fuera de la residencia y no deberá interrumpir sus horas de descanso y horas de estudio, ni actividades complementarias. Las vacaciones, días feriados, épocas Desembrinas, serán alternadas de mutuo acuerdo retirar a sus hijos de su vivienda, los fines de semana, serán convenido entre las partes, siempre y cuando no interfiera con sus actividades de estudio, descanso y recreación. Las vacaciones de carnaval, semana santa, Desembrinas, escolares o cualquier otra, serán compartidas por los progenitores de forma alterna, previo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar a sus hijos la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales que deberán ser depositados en una cuenta bancaria de la progenitora, los primero cinco (05) días de cada mes, dicha obligación deberá ajustarse anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario del país y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales a la cuota mensual, para la época de agosto y diciembre, asimismo el progenitor se comprometió a suministrar todos los gastos de vestidos y calzados, el pago de los útiles escolares y uniformes. Asimismo se comprometió a seguir cancelando el seguro hospitalización y cirugía del cual las niñas disfrutan, con sus respectivas medicinas. Es decir, todos los gastos y necesidades que presente las niñas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGARDO JOSE BARRERA MARCANO Y LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGARDO JOSE BARRERA MARCANO Y LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGARDO JOSE BARRERA MARCANO Y LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando le avise con anticipación a la progenitora. Las visitas serán fuera de la residencia y no deberá interrumpir sus horas de descanso y horas de estudio, ni actividades complementarias. Las vacaciones, días feriados, épocas Desembrinas, serán alternadas de mutuo acuerdo retirar a sus hijos de su vivienda, los fines de semana, serán convenido entre las partes, siempre y cuando no interfiera con sus actividades de estudio, descanso y recreación. Las vacaciones de carnaval, semana santa, Desembrinas, escolares o cualquier otra, serán compartidas por los progenitores de forma alterna, previo acuerdo entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrar a sus hijos la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales que deberán ser depositados en una cuenta bancaria de la progenitora, los primero cinco (05) días de cada mes, dicha obligación deberá ajustarse anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario del país y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales a la cuota mensual, para la época de agosto y diciembre, asimismo el progenitor se comprometió a suministrar todos los gastos de vestidos y calzados, el pago de los útiles escolares y uniformes. Asimismo se comprometió a seguir cancelando el seguro hospitalización y cirugía del cual las niñas disfrutan, con sus respectivas medicinas. Es decir, todos los gastos y necesidades que presenten las niñas. Así se declara.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días de Enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23. La Secretaria.-
Exp. 15796
IHP/ag*.