República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15761
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YANITZA MARIBI HERNANDEZ CHIRINOS
Abogadas asistentes: Eliett Arteaga y Maria Hernández, Inpreabogado Nros. 53.648 y 46.543
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE GONZALEZ VILORIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YANITZA MARIBI HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.738.355, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Eliett Arteaga y Maria Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.648 y 46.543, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.789.212, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos YANITZA MARIBI HERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, previamente identificados, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación, y el segundo de los nombrados estando asistido por la Defensora Publica Karin Soto, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta corriente, abierta en la entidad bancaria B.O.D., a nombre de la progenitora.
• Para los gastos médicos y medicinas y gastos extraordinarios (enfermedades virales, infecciones, entre otras), serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Para la época escolar los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes serán cubiertos por la progenitora.
• Para la época de navidad, el progenitor aportara la cantidad del veinte por ciento (20%) de los aguinaldos para los gastos propios de la época.
• El progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,00) del bono vacacional, a los fines de cumplir con el porcentaje de recreación, en el entendido que el progenitor depositara dicha cantidad siempre y cuando el monto de la lista escolar no supere la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00).
• Las partes acordaron suspender las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YANITZA MARIBI HERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.738.355 y V.- 9.789.212 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 62 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 153. La Secretaria.-



Exp. 15761
IHP/vv