REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 19 de Enero de 2.010
NARRATIVA
De la revisión realizada a las actas, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa, en resumen las siguientes circunstancias.
El asunto cuyo conocimiento quedo sometido a este Tribunal especializado se inicio primigeniamente por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) el ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA MORALES DE VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.874.188, interpone en contra de TRANSPORTE BERMUDEZ C.A. la Nulidad de Documento.
Una vez recibida la demanda por el indicado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, se produjeron los siguientes actos relevantes de proceso:
1. El día trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno al demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
2. El día seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2.009) el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho.
3. El día cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2.009) el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declina la Competencia y Remite la misma a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
Este Tribunal de Protección con vista a los antecedentes contenidos en el capitulo anterior, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en sede de protección el procedimiento es diferente al establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace imperiosa la necesidad de aplicar la actividad de adecuación del Proceso Laboral al proceso de Protección, aplicando inexorablemente las normas adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al aplicar el Procedimiento Laboral en sede de Protección, acarrea para el justiciable la violación del debido proceso, siendo precedente en derecho declarar la nulidad de las actas al estado de admitir la pretensión de la parte actora en la forma como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en resguardo de las garantías constitucionales y legales de las partes, por lo que es obligante para esta sentenciadora, en su carácter de rectora del proceso y al estar inmerso el orden publico, decretar la reposición de oficio de la causa al estado de ordenar la corrección de la demanda y declarar la nulidad de lo actuado desde la fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2.009), en la forma como quedara establecido el dispositivo de este fallo, en virtud de los principios rectores del proceso contenidos en el articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en armonía con el articulo 206 Del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Protección constituido como Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez de Juicio Unipersonal N° 2 DECLARA:
a) PRIMERO: Reponer la causa al estado de adecuar la presente causa al Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales.
b) SEGUNDO: Declara la nulidad de las actuaciones practicadas en auto de admisión de fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2.009) y las subsiguientes actuaciones.
c) TERCERO: se ordena la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455 eisdem. Concediéndole a la parte demandante un plazo de tres (03) días siguientes a la constancia en acta del ultimo de los notificados.
d) CUARTO: Notificar a los sujetos procesales que han intervenido en la causa, a saber: la ciudadana SANDRA MORALES DE VILLALOBOS, y el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE BERMUDEZ como presidente de TRANSPORTE BERMUDEZ C.A.
La Jueza Unipersonal N° 2
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria.
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 38, y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.
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