REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15064
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YAMILETH DEL VALLE AMESTY Y RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO
Abogados Asistentes: ATILIO URDANETA Y JOSE CARRUYO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE AMESTY Y RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.885.743 y V- 10.916.178 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ATILIO URDANETA Y JOSE CARRUYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.908 y 42.564, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56; que desde el quince (15) de Julio del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE AMESTY Y RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá son buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el inmueble donde habitan, cuantas veces lo desee y podrá llevárselos consigo a los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno – filial, en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor a depositar a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.300,00) SEMANALES, obligándose a sufragar los gastos por servicios médicos – hospitalarios, gastos de navidad y fin de año. Dicha cantidad de dinero serán depositados directamente por la empresa AVENRUT, C.A en la cuenta de ahorros Nº 0134000914009-4034507 aperturada a nombre de la progenitora, EN LA ENTIDAD Bancaria Banesco. Adicionalmente, el progenitor suministrará el 35% del monto total que le pueda corresponder por concepto de vacaciones anuales y utilidades de fin de año, mas el 35% el monto total que el corresponde por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o muerte. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE AMESTY Y RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAMILETH DEL VALLE AMESTY Y RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAMILETH DEL VALLE AMESTY Y RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YAMILETH DEL VALLE AMESTY.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos en el inmueble donde habitan, cuantas veces lo desee y podrá llevárselos consigo a los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno – filial, en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor a depositar a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.300,00) SEMANALES, obligándose a sufragar los gastos por servicios médicos – hospitalarios, gastos de navidad y fin de año. Dicha cantidad de dinero serán depositados directamente por la empresa AVENRUT, C.A en la cuenta de ahorros Nº 0134000914009-4034507 aperturada a nombre de la progenitora, EN LA ENTIDAD Bancaria Banesco. Adicionalmente, el progenitor suministrará el 35% del monto total que le pueda corresponder por concepto de vacaciones anuales y utilidades de fin de año, mas el 35% el monto total que el corresponde por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o muerte. Así se declara.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18. La Secretaria.-
Exp. 15064
IHP/ag*.