REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 19 de Enero de 2009.
199° y 150°


En diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por la abogada YONAIDE MENDEZ, actuando como defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.9.752.351; consignó constancia medica, a los fines de que la misma sea tomada en cuenta para reponer la causa al estado de contestar la demanda, por cuanto para la fecha se encontraba enferma.

En auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Nilda Fernández y Daniel Urdaneta, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio de este Juzgado, al día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, así mismo se ordeno abrir una articulación probatoria en la presente causa de ocho (08) días de Despacho contados a partir de que transcurra íntegramente el lapso arriba indicado para la comparecencia de los ciudadanos arriba mencionados.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el abogado Melquides Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Fernández, se dio por notificado del auto de fecha 03/12/09, manifestando su aceptación al pedimento planteado por la abogada YONAIDE MENDEZ, actuando como defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, en relación a la reposición de la presente causa, al estado del acto de contestación de la demanda.

En fecha 16 de Diciembre de2009, la abogada YONAIDE MENDEZ, actuando como defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, se dio por notificada del auto de fecha 03/12/09.

En fecha 07 de enero de 2010, la abogada YONAIDE MENDEZ, actuando como defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, ratificó la constancia medica consignada por su persona y que riela al folio 68 del presente expediente.

Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la abogada Yonaide Méndez, quien actúa como defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, antes identificado, no compareció oportunamente al acto de contestación de la demanda en el presente juicio, que según el computo realizado por secretaría correspondía para el día 09 de abril de 2009, trascurriendo los lapsos procesales subsiguientes, no obstante en fecha 22 de octubre de 2009, la misma presento diligencia consignando constancia medica, de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Medico Familiar Dra. Juana Díaz, inscrita en el MSDS bajo el No. 60267, quien dejo expresa constancia de que la ciudadana Yonaide Méndez, asistió a su consulta, presentando síndrome compatible con el Dx Hiperctidad Bronquial, ameritando tratamiento médico ambulatorio y reposo médico de 10 días a partir de dicha fecha, constancia que fue presentada a los fines de que la misma sea tomada en cuenta para reponer la causa al estado de contestar la demanda en beneficio de su defendido; documento este que fue ratificado por la defensora ad litem abogada Yonaide Méndez, dentro de la articulación probatoria de ocho días apertuarada en auto de fecha 03/12/09, con el objeto de que sea valorada como un documento público administrativo.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente la constancia médica presentada por la abogada Yonaide Méndez, actuando con el carácter de defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora verificó, que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, y cuyo ente emisor es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), avalada por la Medico Familiar Dra. Juana Díaz, inscrita en el MSDS bajo el No. 60267, y que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con el mismo que a la abogada Yonaide Mendez, se le hizo imposible comparecer al acto de contestación de la demanda en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio de su defendido ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, por cuanto par esa fecha se encontraba según indicaciones médicas de reposo, por presentar síntomas compatibles con el Dx Hiperctidad Bronquial; constituyéndose una causa no imputable a la Defensora Ad Litem y una de las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito.


Por todo lo antes expuesto, se hace procedente el pedimento solicitado por la abogada YONAIDE MENDEZ, actuando como defensora ad litem del ciudadano Daniel Urdaneta Ferrer, en diligencia de fecha 22-10-2009. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda al quinto (5to) día siguiente a la publicación del presente fallo y se declaran nulos todos los actos procesales subsiguientes. ASI SE DECIDE.-
La Jueza Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó el anterior fallo bajo el Nº 39 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
EXP. 13145
IHP/mg*