REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15756
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAUL JERONIMO MARTINEZ DORIA Y DUCLEVYS JOSEFINA URDANETA GARCIA
Abogado Asistente: JORGE LUIS GARCÍA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RAUL JERONIMO MARTINEZ DORIA Y DUCLEVYS JOSEFINA URDANETA GARCIA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.176.355 y V- 13.471.442 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de Parroquia el Rosario de Perija del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.407, de este mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, que desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), que vive con su abuela, y que las relaciones con sus padres son bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fecha y tiempos, solicitar pernoctar en el hogar donde este residiendo la adolescente, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades; para tales efectos los progenitores se obligan a mantener continua comunicación a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de los mismos. Sin embargo el progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarla, cubrir sus necesidades y disfrutar con ella las épocas de sus onomásticos, nacimiento, santos entre otros, estando en la plena obligación de retirarla donde se encontrare. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales suma esta, que podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinadas a cubrir las necesidades de alimentación de la niña de autos; así mismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que su hija pudiese requerir. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAUL JERONIMO MARTINEZ DORIA Y DUCLEVYS JOSEFINA URDANETA GARCIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAUL JERONIMO MARTINEZ DORIA Y DUCLEVYS JOSEFINA URDANETA GARCIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAUL JERONIMO MARTINEZ DORIA Y DUCLEVYS JOSEFINA URDANETA GARCIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de auto, ciudadana DUCLEVYS JOSEFINA URDANETA GARCIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fecha y tiempos, solicitar pernoctar en el hogar donde este residiendo la adolescente siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades; para tales efectos los progenitores se obligan a mantener continua comunicación a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de los mismos. Sin embargo el progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarla, cubrir sus necesidades y disfrutar con ella las épocas de sus onomásticos, nacimiento, santos entre otros, estando en la plena obligación de retirarla donde se encontrare.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales suma esta, que podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinadas a cubrir las necesidades de alimentación de la niña de autos; así mismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que su hija pudiese requerir.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciochos (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16. La Secretaria.-
Exp. 15756
IHP/vev*.