REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA Y ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.830.808 y V- 13.741.196 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARINA DELGADO Y ROBERT CELIMENE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.737 y 63.929, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 291, actas de Nacimiento Nº 370, 346 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia de la adolescente será ejercida por el ciudadano Alejandro Cubillan y la Custodia del niño será ejercida por la ciudadana Rossana Cubillan. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor asumirá directamente el pago de todos los conceptos incluidos en esa obligación en relación con la adolescente, incluyendo vivienda, gastos escolares, merienda diaria, medicinas, alimentación (desayunos y cenas) cuando se encuentre en su hogar, salud en general, gastos de navidad y fin de año y recreación. La progenitora cancelará directamente todos los gastos del niño, de acuerdo a la descripción realizadas anteriormente. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y en tal sentido, ambos colaborarán para la normalidad de las relaciones familiares y para darle continuidad a las relaciones afectivas con ambos progenitores, para lo cual acuerdan mantener total comunicación entre ambos progenitores para el correcto e idóneo ejercicio de las obligaciones y derechos y la garantía del desarrollo integral de sus hijos.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA Y ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA Y ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA Y ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia de la adolescente será ejercida por el ciudadano Alejandro Cubillan y la Custodia del niño será ejercida por la ciudadana Rossana Cubillan. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor asumirá directamente el pago de todos los conceptos incluidos en esa obligación en relación con la adolescente incluyendo vivienda, gastos escolares, merienda diaria, medicinas, alimentación (desayunos y cenas) cuando se encuentre en su hogar, salud en general, gastos de navidad y fin de año y recreación. La progenitora cancelará directamente todos los gastos del niño de acuerdo a la descripción realizadas anteriormente. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y en tal sentido, ambos colaborarán para la normalidad de las relaciones familiares y para darle continuidad a las relaciones afectivas con ambos progenitores, para lo cual acuerdan mantener total comunicación entre ambos progenitores para el correcto e idóneo ejercicio de las obligaciones y derechos y la garantía del desarrollo integral de sus hijos.
c. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9.40am, se publico el presente fallo bajo el N° 27. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg