Exp. Nº 03560

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: AURY COROMOTO MORALES AÑEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUTIERREZ.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana AURY COROMOTO MORALES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.859, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 132.840, solicitando se le declare a ella, a sus hijos antes nombrados y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVYS JOSE FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.223, quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Panamá, Distrito Panamá, Provincia de Panamá de la República de Panamá, el día 06 de Diciembre de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 04, folio 07 emanada de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 12 de Enero de 2010 y se le dio entrada el día 14 de Enero de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 04, emanada de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Panamá, Certificado de Defunción emanado del Tribunal Electoral de Panamá, copia certificada del acta de matrimonio No. 80 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 493, 116 y 409 emanada la Primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y las dos ultimas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni, todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EUSTACIO RIVERO VELASQUEZ, ZAIDALI GODOY VILLALOBOS Y ANTONIO DUARTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.828.825, V-9.740.983 y V-5.825.515 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana AURY COROMOTO MORALES AÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVYS JOSE FERNANDEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana AURY COROMOTO MORALES AÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVYS JOSE FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.223, según se evidencia del acta de defunción Nº 04 emanada de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 01 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-