Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 15699
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN DIAZ
Abogada Asistente: LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.280.625 y V- 14.135.634 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Junio de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ELISA MARIA Y ABRAHAM NALLIB ORTEGA CANAAN.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010) los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN DIAZ, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.503, expusieron que en vista de haberse dado entre ellos la reconciliación y que es de su interés seguir conviviendo como cónyuges, solicitan al tribunal suspender o dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) y de por terminado el archivo del presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN DIAZ, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub. índice, habiéndose reconciliado los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN DIAZ, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos, iniciado por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN DIAZ, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,


Abog. Inés Hernández Piña


La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9.40am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nro. 15. La Secretaria.-

Exp. 15699
IHP/pvg