REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 8902
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RAY ENRIQUE MATOS GALLARDO Y CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN.
ABOGADO ASISTENTE: ASTOLFO MORAN

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006), los ciudadanos RAY ENRIQUE MATOS GALLARDO Y CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.206.019 y V- 16.968.678, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ASTOLFO MORAN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.837 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de seis (06) meses de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que adquieran a partir del momento en que se dicte el decreto, le pertenecerán en plena propiedad a cada uno de los conyugues, sin que pueda exigirse ninguna partición.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN, asistida por el abogado en ejercicio ASTOLFO MORAN, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano RAY MATOS.

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano RAY MATOS, se dio por notificado.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAY ENRIQUE MATOS GALLARDO Y CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño con previo consentimiento de la progenitora y en presencia de ella, todo ello en virtud del estado de indefensión que posee la niña, y en resguardo de su integridad física. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) SEMANALES, para cumplir con el 50% que le estable la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente en la época de navidad y temporada escolar aportará con la alícuota que le impone las leyes. Los gastos que se ocasionen por hospitalización y cirugía de la niña, los gastos serán compartidos entre ambos progenitores.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que adquieran a partir del momento en que se dicte el decreto, le pertenecerán en plena propiedad a cada uno de los conyugues, sin que pueda exigirse ninguna partición.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RAY ENRIQUE MATOS GALLARDO Y CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos RAY ENRIQUE MATOS GALLARDO Y CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 04. La Secretaria.-
Exp. 8902
IHP/pvg*