REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 12692
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANGEL ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y MADELAINE ESTTELA SIERRA MONTENEGRO.
ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG ROSALES.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y MADELAINE ESTTELA SIERRA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.587.942 y V- 16.781.310, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGANG ROSALES; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.260 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 148, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que sean adquiridos con posterioridad serán en plena propiedad del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y MADELAINE ESTTELA SIERRA MONTENEGRO, asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGANG ROSALES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y MADELAINE ESTTELA SIERRA MONTENEGRO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en la casa donde se encuentre su progenitora o de sus abuelos maternos, las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente si por causas de viajes el padre tuviera que ausentarse podrá hacer uso de los medios de comunicación disponibles como Internet, teléfono o cualquier otro medio para de esa manera mantener el contacto con su hija. La progenitora queda plenamente autorizada a viajar con la niña dentro y fuera del territorio nacional, con la debida notificación ya autorización del progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSULAES, que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, (agosto y en diciembre los días 24, 25 y 31 de diciembre con su regalo de navidad) recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, es decir el progenitor se comprometió a correr con todos los gastos de su hija con el 100%.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que sean adquiridos con posterioridad serán en plena propiedad del cónyuge que los adquirió

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y MADELAINE ESTTELA SIERRA MONTENEGRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 148, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ HERNANDEZ Y MADELAINE ESTTELA SIERRA MONTENEGRO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 05. La Secretaria.-
Exp. 12692
IHP/pvg*