República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 16023
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ALI ABDUL ANDUEZA ZARRAGA y ARIYURI MERCEDES GOMEZ DIAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALI ABDUL ANDUEZA ZARRAGA y ARIYURI MERCEDES GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.797.640 y V.- 14.206.918 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ALI ABDUL ANDUEZA ZARRAGA y ARIYURI MERCEDES GOMEZ DIAZ, previamente identificados, asistidos por los Defensores Públicos Marisel Sanquiz Rodríguez y Henry Álvarez, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño y de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales serán depositados a la progenitora, por concepto de manutención, en la cuenta corriente Nro. 0108-0085490100139611 del Banco Provincial, depositados dentro de los cinco (05) días siguientes a cada quincena.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño de autos como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a la educación del niño de autos, ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de útiles escolares y gastos de uniformes de su hijo en un cincuenta por ciento (50%).
• En época de navidad el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a la obligación de manutención, a los fines de sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete durante las fechas veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, los cuales deberán ser entregados, antes del día veintidós (22) de Diciembre de cada año.
• El progenitor solicito oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia para la cual presta servicios laborales, a fin de que le sea retenido el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo del referido ciudadano.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas ALI ABDUL ANDUEZA ZARRAGA y ARIYURI MERCEDES GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.797.640 y V.- 14.206.918 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 10 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16023
IHP/vv