PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos NORELIS MORAN y JOHAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 16.187.783 y V – 15.624.727, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por la Defensora Pública Séptima, Especializada, abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARIA OBERTO, en beneficio de la niña YORDANIS MARIA MEDINA MORAN, solicitando la Homologación de dicho Convenimiento de Obligación de Manutención de la siguiente forma: el ciudadano JOHAN MEDINA, entregará a la madre de la niña identificada supra, por concepto de Obligación de Manutención , la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales; es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de manera mensual, previa firma del correspondiente recibo, la referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369, euisdem. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc; el progenitor cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de medicinas, pues no cuenta con seguro de HCM. En relación a la vestimenta, el progenitor suministrará DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) entre los meses de julio y agosto de cada año. En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.

En fecha 27 de Enero de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos NORELIS MORAN y JOHAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 16.187.783 y V – 15.624.727, respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice, los ciudadanos NORELIS MORAN y JOHAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 16.187.783 y V – 15.624.727, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NORELIS MORAN y JOHAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 16.187.783 y V – 15.624.727, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha (25) de Enero de 2.010, celebrado por los ciudadanos NORELIS MORAN y JOHAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 16.187.783 y V – 15.624.727, respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública Séptima, Especializada, abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARIA OBERTO, en beneficio de la niña YORDANIS MARIA MEDINA MORAN, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Enero de 2.010. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.




La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 152 . La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932