Exp: 14003
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DIANA CAROLINA NUÑEZ AGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.834.303, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.539, quien actúa en beneficio de su hijo JESUS ALEXANDER VILLALOBOS NUÑEZ, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 5616, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el estado civil de su persona y de su cónyuge como solteros, siendo lo correcto casados; tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 227, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta solicitud se le dio entrada el día 27 de Octubre de 2.008, se ordenó recibir la presente solicitud, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida del niño de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana DIANA NUÑEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ANA NUÑEZ, antes identificada, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
En fecha 26 de Marzo de 2009, por cuanto se evidencia de las actas que en el presente caso se le dio entrada por el procedimiento de Rectificación de Partida, cuando lo correcto es darle entrada por el procedimiento de cambios sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se dejó sin efecto el auto de fecha 27-10-08 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana DIANA NUÑEZ, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como también se ordenó la publicación de un edicto en un Diario de mayor circulación a los fines de que se hicieran presentes todas las personas que pudieran ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición, dejando constancia que había recibido por parte del ciudadano JESUS VILLALOBOS, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana DIANA NUÑEZ.
En fecha 28 de Abril de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA LOBO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la parte solicitante a consignar el cartel del edicto ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a cumplir con la publicación del cartel de edicto.
En fecha 22 de Abril de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, diligenció consignando los recaudos de citación constante de cuatro (04) folios, por cuanto la dirección suministrada para la citación de la ciudadana DIANA NUÑEZ, es incompleta.
En fecha 06 de Julio de 2009, la ciudadana DIANA NUÑEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ANA NUÑEZ, antes identificada, diligenció dándose por citada y consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 19 de Junio de 2009, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la ciudadana DIANA NUÑEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ANA NUÑEZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en el presente Juicio contentivo de Rectificación de Partida.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano YOHONIER VILLALOBOS, asistido por la Abogada en ejercicio ANA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108539, se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Rectificación de Partida, realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA NUÑEZ AGUAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana DIANA NUÑEZ AGUAS, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 5616, correspondiente a su hijo JESUS ALEXANDER VILLALOBOS NUÑEZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Raúl Leoni en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios al momento de transcribir la referida acta de nacimiento incurrieron en el error involuntario de asentar el estado civil de su persona y de su cónyuge, ciudadano YOHONIER VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.946.733, como solteros, siendo lo correcto el haber asentado casados, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 227 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14003, observa este Juzgador que corre al folio tres (03) copia certificada del acta de matrimonio No. 227, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 16 de Junio de 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DIANA CAROLINA NUÑEZ y YOHONIER VILLALOBOS; razón por la cual para el día 30 de Noviembre de 2007, fecha en la cual presentaron al niño de autos, los referidos ciudadanos se encontraban casados.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14003, tal y como lo constituye la partida de matrimonio No. 227, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el estado civil de los progenitores del niño de autos, antes identificados como “solteros”, siendo lo correcto el haber asentado “casados”.
Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación por error sustancial del Acta de Nacimiento del niño JESUS ALEXANDER VILLALOBOS NUÑEZ, inserta bajo el Nº 5616, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana DIANA NUÑEZ AGUAS, por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación del niño de autos habían asentado el estado civil de su persona y del progenitor del niño de autos, ciudadano YOHONIER VILLALOBOS HERNANDEZ, como solteros, siendo lo correcto el haber asentado casados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 14003
Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
EXP: 15239
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