PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSE GABINO RODRIGUEZ RIOS y XIOMARA QUINTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.682.247 y 13.409.272, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 127.131, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 58 y de la acta de Nacimiento N ° 351, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Abril de 2.006, por ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: ANTHONY BRAYILLANS RODRIGUEZ QUINTERO.

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. En relación a la convivencia familiar el padre podrá visitar al niño, tanto los días laborales como los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, ni escolares. Igualmente el niño pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre de forma alterna, igualmente en temporada de vacaciones escolares, el niño podrá compartir las mismas, el quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Asimismo en época de navidad, el niño podrá compartir el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de forma alternada con su progenitora y con su progenitor; es decir, un año el veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitora y el treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitor y al siguiente año el veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora. La Patria Potestad será compartida por ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se comprometió en suministrarle a su prenombrado hijo las cantidades de dinero siguientes:

a) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales.
b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicionales en el mes de agosto de cada año para el disfrute de las vacaciones de su prenombrado niño.
c) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales para los gastos decembrinos de cada año.
d) Respecto de los gastos escolares tales como: inscripciones y mensualidades de los colegios, uniformes y útiles escolares, serán asumidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
e) El aumento de las cantidades antes mencionadas, se harán en proporción al aumento del salario mínimo por decreto presidencial.
f) Corresponde a la progenitora del niño ya identificada, la Responsabilidad de Crianza de su hijo, ANTHONY BRAYILLANS RODRIGUEZ QUINTERO.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de 20 de Enero de 2.010, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GABINO RODRIGUEZ RIOS y XIOMARA QUINTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.682.247 y 13.409.272, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE GABINO RODRIGUEZ RIOS y XIOMARA QUINTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.682.247 y 13.409.272, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: JOSE GABINO RODRIGUEZ RIOS y XIOMARA QUINTERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.682.247 y 13.409.272, respectivamente.
b) En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. En relación a la convivencia familiar el padre podrá visitar al niño, tanto los días laborales como los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, ni escolares. Igualmente el niño pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre de forma alterna, igualmente en temporada de vacaciones escolares, el niño podrá compartir las mismas, el quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Asimismo en época de navidad, el niño podrá compartir el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de forma alternada con su progenitora y con su progenitor; es decir, un año el veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitora y el treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitor y al siguiente año el veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora. La Patria Potestad será compartida por ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se comprometió en suministrarle a su prenombrado hijo las cantidades de dinero siguientes: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales. La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicionales en el mes de agosto de cada año para el disfrute de las vacaciones de su prenombrado niño. La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales para los gastos decembrinos de cada año. Respecto de los gastos escolares tales como: inscripciones y mensualidades de los colegios, uniformes y útiles escolares, serán asumidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. El aumento de las cantidades antes mencionadas, se harán en proporción al aumento del salario mínimo por decreto presidencial. Corresponde a la progenitora del niño ya identificada, la Responsabilidad de Crianza de su hijo, ANTHONY BRAYILLANS RODRIGUEZ QUINTERO.

Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (28) días del mes de Enero de 2.010. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.





La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 117. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932.