Exp: 16506








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLORIA MATILDE SOCARRAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.455, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, quien actúa en beneficio de su hija ANDREINA COROMOTO MEDINA SOCARRAS, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 202, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de omitir asentar el número de Cédula de Identidad de su persona, y del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano WILFREDO MEDINA ROMERO, siendo lo correcto el haber asentado las Cédulas de Identidad signadas con los Nos. 7.816.455 y 10.416.354 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y en las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.

A esta solicitud se le dio entrada el día 14 de Enero de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadano WILFREDO ENRIQUEMEDINA ROMERO. Asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público así como también la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 22 de Enero de 2010, la ciudadana GLORIA MATILDE SOCARRAS AGUIRRE, asistida por la Defensora Pública Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 22 de Enero de 2010, en el cuerpo B, página B-5, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16506, observa este Juzgador que la ciudadana GLORIA MATILDE SOCARRAS AGUIRRE, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.202, correspondiente a su hija ANDREINA COROMOTO MEDINA SOCORRAS, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en el error de omitir asentar los números de Cédulas de Identidad de su persona y del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano WILFREDO MEDINA ROMERO, siendo lo correcto el haber asentado las Cédulas de Identidad signadas con los Nos. 7.816.455 y 10.416.354 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y en las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada, incurriendo en un error material.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana GLORIA MATILDE SOCARRAS AGUIRRE, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir asentar los números de Cédulas de Identidad de su persona y del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano WILFREDO MEDINA ROMERO, siendo lo correcto el haber asentado las Cédulas de Identidad signadas con los Nos. 7.816.455 y 10.416.354 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y en las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Diez. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 16506






















































Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 15239