PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día tres (03) de Noviembre de 2.009, se recibió demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.643.848, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Abogado HENRY ALVAREZ, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.017.346, en beneficio de los niños JOSE ALFREDO MEDINA TOYO Y ANGEL DAVID TOYO URDANETA.

Mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la referida demanda de DESALOJO, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Según auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.009, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó notificar a la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA, a los fines de aclarar los términos de la presente solicitud, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vista la diligencia de fecha siete (07) de Diciembre del año 2.009, la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA., antes identificada, asistida por el Defensor Público Abogado HENRY ALVAREZ, se dio por notificada, para dar la aclaratoria en cuanto a la presente demanda de Desalojo.

En la misma fecha la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA., antes identificada, asistida por el Defensor Público Abogado HENRY ALVAREZ, presentó escrito de aclaratoria del libelo de la demanda solicitada por este Tribunal según auto de fecha doce (12) de Noviembre del año 2.009, y en el cual alegó que el demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA ORTIGOZA, antes identificado, se encuentra habitando de manera ilegal el Inmueble ubicado en el Sector La Silvera en la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, el cual es propiedad de los niños JOSE ALFREDO MEDINA TOYO Y ANGEL DAVID TOYO URDANETA, lo cual la ha llevado a la necesidad de habitar con sus hijos en un inmueble alquilado, creando además dificultades familiares que no están en beneficio y buen desarrollo físico- mental de sus hijos, por dichas razones solicitó se decrete el DESALOJO inmediato del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA ORTIGOZA, del inmueble anteriormente identificado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA, antes identificada, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA ORTIGOZA y en beneficio de los niños JOSE ALFREDO MEDINA TOYO Y ANGEL DAVID TOYO URDANETA, alega los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, observa este Órgano Juzgador que los artículos mencionados, están referidos al Principio del Interés Superior del Niño, y al derecho a un nivel de vida adecuado, los cuales no solo conllevan al desarrollo integral, físico, espiritual y material de los niños y adolescentes, sino que también comprende el cumplimiento de deberes.

En este orden de ideas, la parte actora invoca el artículo 545 del Código Civil, artículo 34 literal (b) del Decreto de Desalojo, y el artículo 33 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este respecto, es necesario aclarar, que el Decreto invocado no se encuentra vigente; y que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no posee literales en su contenido.

Asimismo, los artículos 545 del Código Civil venezolano y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respectivamente, establecen:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.


Así pues, el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a las demandas con ocasión de un contrato de arrendamiento, y en el presente asunto no fue acompañado con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento, el cual sería el documento fundamental de la pretensión, tal como lo señala el artículo 340, ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fue alegada la existencia de un contrato verbal; en consecuencia, al no haberse llenado los requisitos legales establecidos para la admisibilidad de la demanda, es indefectible concluir, que con base a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional negar la admisión de la presente demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA, antes identificada, quien actúa en beneficio de los niños JOSE ALFREDO MEDINA TOYO Y ANGEL DAVID TOYO URDANETA, declarándola inadmisible; y así debe ser declarada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana MARIA JOSE TOYO URDANETA, antes identificada, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA ORTIGOZA, en beneficio de los niños JOSE ALFREDO MEDINA TOYO Y ANGEL DAVID TOYO URDANETA, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (97).-La Secretaria.-
Exp.: 16218
HPQ/614*