República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EISER EDUARDO HERNÁNDEZ ROJAS y ROSANA CAROLINA GONZÁLEZ URRIBARRI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 13.932.026 y V- 15.194.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado German Alberto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.221, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 44 que consignaron; y que desde el mes de Enero de 2004, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PABLO EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de 06 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Octubre de 2009 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada Lourdes Montiel Perozo, solicitó al Tribunal se inste a las partes a indicar el monto y la periodicidad en la cual será cubierta la obligación de manutención del niño de actas. Y en fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representante Fiscal.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2009, los ciudadanos EISER EDUARDO HERNÁNDEZ ROJAS y ROSANA CAROLINA GONZÁLEZ URRIBARRI, asistidos por el Abogado German Alberto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.221, a fin de dar cumplimiento a la petición realizada por la representante Fiscal en el cual los referidos ciudadanos acordaron lo relativo a la obligación de manutención de su hijo quedando el mismo de la siguiente manera: El padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre, dicha cantidad corresponde al 50% de la obligación. Dicha cantidad se ajustará de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

El día 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal N° 30 del Ministerio Público a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se notificó la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Abogada Lourdes Montiel Perozo, y en fecha 10 de Diciembre de 2009, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 22 de Enero de 2010, los ciudadanos EISER EDUARDO HERNÁNDEZ ROJAS y ROSANA CAROLINA GONZÁLEZ URRIBARRI, asistidos por el Abogado German Alberto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.221, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, así como también llevarlos a sitios de sana recreación, y podrá mantener comunicación vía telefónica dentro de las horas que éste se encuentre para atender durante el tiempo que pernote con su madre. Asimismo, la madre durante el tiempo que pernote con su padre, podrá visitarlo en cualquier momento del día y llevarlo a sitios de sana recreación, así como mantener comunicación telefónica a cualquier hora que el niño pueda recibir dicha llamada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño PABLO EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y respecto a la custodia del niño antes mencionado, ambos padres acordaron que será ejercida de manera conjunta de la siguiente manera: De Lunes a Jueves el niño habitará con su madre y de Viernes a Domingo habitará con su padre, durante el periodo escolar. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y de su padre en la reunión que se celebre en la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, así como también llevarlos a sitios de sana recreación, y podrá mantener comunicación vía telefónica dentro de las horas que éste se encuentre para atender durante el tiempo que pernote con su madre. Asimismo, la madre durante el tiempo que pernote con su padre, podrá visitarlo en cualquier momento del día y llevarlo a sitios de sana recreación, así como mantener comunicación telefónica a cualquier hora que el niño pueda recibir dicha llamada.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre, dicha cantidad corresponde al 50% de la obligación. Dicha cantidad se ajustará de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
III

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”


ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EISER EDUARDO HERNÁNDEZ ROJAS y ROSANA CAROLINA GONZÁLEZ URRIBARRI, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 44, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño PABLO EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y respecto a la custodia del niño antes mencionado, ambos padres acordaron que será ejercida de manera conjunta de la siguiente manera: De Lunes a Jueves el niño habitará con su madre y de Viernes a Domingo habitará con su padre, durante el periodo escolar. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y de su padre en la reunión que se celebre en la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, así como también llevarlos a sitios de sana recreación, y podrá mantener comunicación vía telefónica dentro de las horas que éste se encuentre para atender durante el tiempo que pernote con su madre. Asimismo, la madre durante el tiempo que pernote con su padre, podrá visitarlo en cualquier momento del día y llevarlo a sitios de sana recreación, así como mantener comunicación telefónica a cualquier hora que el niño pueda recibir dicha llamada.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre, dicha cantidad corresponde al 50% de la obligación. Dicha cantidad se ajustará de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.-

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 44.- La Secretaria.-
HRPQ/481*

Exp: 15763