República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.770.152, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.351; en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.734.262, y del mismo domiciliado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOSANGELES ESPINOZA ALVAREZ.-

Al efecto el demandante, ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, expuso: que contrajo matrimonio civil el día 19-02-1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, procreando de dicha relación dos hijos que llevan por nombre ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ, fijando como el único y último domicilio conyugal en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-3, cana Nº 60-1-87, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía, pero que pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges, desde hace aproximadamente ocho años, hasta la presente fecha, sus relaciones se han ido deteriorando que en momentos se han convertido en situaciones violentas, con agresiones verbales, físicas y psicológicas, aunado a ello la falta de asistencia material tanto para el demandante como para sus hijos, a tales extremos, que tuvo que trasladar sus pertenencias a casa de sus padres. Asimismo, alega que la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA en varias oportunidades lo ha maltratado física y verbalmente, en presencia de varias personas, sin respetar el momento, sea de día o de noche; no cumpliendo su cónyuge con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que impone todo matrimonio, además debe existir una comunicación y un trato cordial, siendo eso imposible entre los cónyuges.
Por lo que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, por estar incursa en lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, ofrece como pensión de manutención a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, los cuales viene entregando a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA; así como que para el mes de diciembre ha entregado en beneficio de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Con relación a los gastos escolares, el demandante cubre la totalidad de los mismos, como son útiles escolares de sus hijos, gastos de inscripción, mensualidades y uniformes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, actualmente tiene un régimen amplio donde puede ver a sus hijos todo el tiempo que el mismo desee, sin interferir con sus actividades escolares y de descanso. Por última indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 31-03-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 06-04-2009, el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, asistido por la Abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, confirió poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 14-04-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido del ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS en fecha 06-04-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.

El día 22-04-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 09-04-2009, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 11-05-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 30-04-2009 al Comando de la Policía Regional Av. 15 delicias, área del comedor, con el fin de citar a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA del presente juicio de Divorcio Ordinario, cuando se presentó en determinado lugar fue atendido por la referida ciudadana explicándole la razón de su visita y contestándole que no firmaría la boleta de citación, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 13-05-2009, la abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, solicitó al Tribunal el perfeccionamiento de la citación de la demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 14-05-2009.

En fecha 03-06-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 28-05-2009, al Comando de la Policía Regional, avenida Delicias, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-07-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, asistido por la abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.351, no así la parte demandada, ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Luego, en fecha 06-10-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, asistido por la abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.351, no así la parte demandada, ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 28-10-2009, la abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 29-10-2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de enero del 2010, a las once de la mañana.

En fecha 19-01-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA
POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, asistido por la abogada en ejercicio Yesenia Michel Torres Cervantes, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil el día 19-02-1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, procreando de dicha relación dos hijos que llevan por nombre ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ, fijando como el único y último domicilio conyugal en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-3, cana Nº 60-1-87, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía, pero que pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges, desde hace aproximadamente ocho años, hasta la presente fecha, sus relaciones se han ido deteriorando que en momentos se han convertido en situaciones violentas, con agresiones verbales, físicas y psicológicas, aunado a ello la falta de asistencia material tanto para el demandante como para sus hijos, a tales extremos, que tuvo que trasladar sus pertenencias a casa de sus padres. Asimismo, alega que la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA en varias oportunidades lo ha maltratado física y verbalmente, en presencia de varias personas, sin respetar el momento, sea de día o de noche; no cumpliendo su cónyuge con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que impone todo matrimonio, además debe existir una comunicación y un trato cordial, siendo eso imposible entre los cónyuges.
Por lo que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, por estar incursa en lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, ofrece como pensión de manutención a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, los cuales viene entregando a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA; así como que para el mes de diciembre ha entregado en beneficio de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Con relación a los gastos escolares, el demandante cubre la totalidad de los mismos, como son útiles escolares de sus hijos, gastos de inscripción, mensualidades y uniformes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, actualmente tiene un régimen amplio donde puede ver a sus hijos todo el tiempo que el mismo desee, sin interferir con sus actividades escolares y de descanso. Por última indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 19 de Febrero de 1997, los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 4187 y 435, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano de San Francisco Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente y niño ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente y niño antes nombrados.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1.- El ciudadano GABRIEL JOSÉ ÁVILA CHIMA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.018.754, residenciado en la calle 98 D, Av. 1, Barrio Villa Centenario de Luz, casa Nº 62-26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Contestó: Si a los dos. 2.- Diga el testigo cómo era la relación conyugal de los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Contestó: Tenían muchos problemas, tenían demasiados problemas. 3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, maltrataba verbalmente al ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS. Contestó: y lo botaba también y yo lo presenciaba porque eso era en público, eso era en la calle y todo el mundo lo presenciaba, incluso le decía groserías, es una mujer muy agresiva por la boca. 4.- Diga el testigo si conoce la dirección exacta del último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Contestó: esa es la 98 C -3 en el Barrio Villa Centenario de Luz.

2.- El ciudadana YOLEIDA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.325.833, residenciada en la calle 98 D, Av. 1, Barrio Villa Centenario de Luz, casa Nº 62-26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Contestó: Si los conozco. 2.- Diga el testigo cómo era la relación conyugal de los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Contestó: No era muy buena, mucha discusión. 3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, maltrataba verbalmente al ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS. Contestó: Si. 4.- Diga el testigo si conoce la dirección exacta del último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Contestó: Villa centenario de Luz, calle 98 C-3. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, tiene hijos en común. Contestó: Si tienen 2. 6.- Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, le pidió al ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, que abandonara el hogar conyugal y el porqué. Contestó: Si siempre Vivian discutiendo y lo botaba, le decía que se fuera de allí. 7.- Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS y MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, están separados y desde qué fecha. Contestó: Si están separados ahorita, tiene como nueve u ocho años aproximadamente.

Los testimonios de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ÁVILA CHIMA y YOLEIDA MARÍA GUTIERREZ, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ÁVILA CHIMA y YOLEIDA MARÍA GUTIERREZ, este Tribunal las toma en cuenta, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos presenciaron en varias oportunidades los maltratos verbales que la demandada le profería a su cónyuge, así como haber presenciado cuando la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA le decía groserías al ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, y lo botaba del hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los testigos GABRIEL JOSÉ ÁVILA CHIMA y YOLEIDA MARÍA GUTIERREZ. Así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y en su escrito de contestación a la reconvención, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; como son las declaraciones de las testigos GABRIEL JOSÉ ÁVILA CHIMA y YOLEIDA MARÍA GUTIERREZ, ya analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante reconvenida, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y niño ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”


Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”


PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad de la adolescente y niño ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los mismos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS para con sus hijos ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niño antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo ofrecido por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, en el escrito de libelo de demanda, y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con relación a los gastos escolares, el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de los mismos, como son útiles escolares de sus hijos, gastos de inscripción, mensualidades y uniformes. En la época de Navidad y fin de año, el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS aportará para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Así se establece.-

IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 19 de febrero de 1997, como consta en el acta de matrimonio Nº 36.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niño ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente y niño por su progenitora, ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente y niño será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niño antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo ofrecido por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, en el escrito de libelo de demanda, y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con relación a los gastos escolares, el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de los mismos, como son útiles escolares de sus hijos, gastos de inscripción, mensualidades y uniformes. En la época de Navidad y fin de año, el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS aportará para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos.
d) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 45. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 14883.