República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, iniciada por un lado, la ciudadana YUDITH MARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.087, domiciliada en la Villa del Rosario, procediendo en nombre y en representación de sus hijos, VALMORE ENRIQUE y VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente; y por el otro, BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.659.133, domiciliado en la Villa del Rosario, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Ciro González Matos y Teresa Amaya de Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 40.627, respectivamente; en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.538, domiciliado en la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

A la demanda le dio curso de Ley el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 26-07-2004, ordenándose practicar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y una vez que conste en autos la misma, se ordene citar al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ.

En fecha 30-08-2004, el ciudadano BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL SILVA, asistido por la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Teresa Amaya de Torres, Ángel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar y Hail Bahsas Ávila, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 40627, 37919, 63952 y 89802, respectivamente.

En fecha 30-08-2004, la ciudadana YUDITH MARIA SILVA, procediendo en nombre y en representación de sus hijos, VALMORE ENRIQUE y VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Teresa Amaya de Torres, Ángel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar y Hail Bahsas Ávila, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 40627, 37919, 63952 y 89802, respectivamente.

En fecha 30-08-2004, se dio por notificada la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 28-09-2004.

En fecha 24-01-2005, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, expuso que el día 22-01-2005, en la puerta de acceso del apartamento Nº 2-B, planta baja de la Residencia Villa Nuevo, ubicado en la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, citó personalmente y le entregó copia certificada del libelo de demanda por Tacha de Documento, incoada en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ; cuando le fue entregada la compulsa al referido ciudadano el mismo se negó a firmar, motivo por el cual le advirtió que quedaba citado. Asimismo, en auto de la misma fecha el referido Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la secretaria librar boleta de notificación, donde comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 01-03-2005, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, expuso que el día 26-02-2005 se trasladó el inmueble signado con el Nº 20-20 de la calle Central de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, haciéndole la entrega al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ de la boleta de notificación; por lo que manifiesta que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 12-04-2005, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 20-04-2005, el ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Ángel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar y Hail Bahsas Ávila, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 37919, 63952 y 89802, respectivamente.

Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, alegó que la defensa opuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda es inoficiosa e impertinente, en virtud de que cuando la demanda fue presentada el mismo todavía era menor de edad, habida cuenta que hasta la fecha no ha habido ningún acto procesal que requiera de su actuación o presencia, por lo que ratifica la demanda que encabeza los autos en todas sus partes por estar ajustada a derecho y desestime la pretensión de la parte demandada.

En fecha 27-04-2005, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, solicitó a los fines del lapso probatorio se ordene la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 28-04-2005.

En fecha 13-06-2005, el referido Tribunal revoca el auto dictado por el mismo y la boleta librada en fecha 28-04-2005, y ordena notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 21-07-2005, se dio por notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 22-07-2005.

Por auto de fecha 21-09-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, resuelve que: Habiéndose producido la insistencia en la validez del Instrumento objeto de la presente causa de Tacha, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a delimitar los hechos controvertidos sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes. Asimismo, vistos los hechos explanados por las partes los convierte en hechos discutidos, por tanto objeto de prueba, sobre los cuales de conformidad a lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, habrá de recaer la actividad probática de parte, sobre los siguientes extremos fácticos: 1) La inasistencia o ausencia de presencia física del ciudadano BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL, en la audiencia de Otorgamiento del Instrumento que se inscribe en los libros de autenticaciones en fecha 19-03-2002, con el número 34, del tomo 6, en la Notaria de la Villa del Rosario; 2) la autoría de la rúbrica o firma del otorgante BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL en el cuerpo del instrumento; 3) fecha en que se produjo el llamado visado del instrumento, y que corresponden con la oportunidad que fueron cancelados los emolumentos de los honorarios profesionales del abogado a cuyo cargo se libró la redacción del instrumento; 4) autenticidad de las firmas o rúbricas de los otorgantes del instrumento. Igualmente se intimó al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, a que produzca en actas la matriz instrumental objeto de la presente tacha, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se percibe la ausencia de previsión legislativa en cuanto a cumplir con el mandamiento del Despacho, el referido Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a su intimación. Una vez que conste en actas la producción de la matriz u original del Instrumento, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a los fines de realizar la Inspección Judicial a la que se contrae el numeral 7 del artículo 442 eiusdem.

En fecha 07-10-2005, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, solicitó se libre la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. Siendo proveído dicho pedimento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 16-02-2006.


Luego en fecha 02-05-2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, resolvió que: por auto de fecha 07-04-2006, negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada sobre la oportunidad para la presentación de los informes de las partes señalando que el lapso para la presentación de los informes había culminado ya que el mismo se abre de pleno derecho, quedando la causa en estado para dictar sentencia, cuando lo correcto era darle estricto cumplimiento al auto de fecha 21-09-2005; el referido Juzgado declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 21-09-2006, reponiendo el juicio al estado de que den cumplimiento a lo ordenado en dicho auto. Por lo que una vez que conste en actas la notificaciones de las partes, transcurrirán los lapsos establecidos en la referida resolución, siendo dichos lapsos los siguientes: 1) En relación a la exhibición de documentos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente, contados a partir de la intimación del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, a objeto de que exhiba los mismos. 2) Con respecto a la Inspección Judicial, a la que se contrae el numeral 7 del artículo in comento, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la misma.


En fecha 08-05-2006, la abogada en ejercicio Cira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BALDEMAR SANDOVAL SILVA, se dio por notificada del auto de fecha 02-05-2006, y solicitó se libre boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 09-05-2006.

En fecha 19-05-2006, se dio por notificada la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-05-2006.

En fecha 10-07-2006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, expuso que consignaba la boleta de intimación que le fue entregada con la finalidad de intimar al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, negándose éste a firmar la boleta de intimación, motivo por el cual le advirtió que quedaba intimado. Que la misma la realizó el día 08-07-2006, en el inmueble sin número ubicado en la Urbanización Residencias El Hatillo, ubicado en el sector Buenos Aires del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 19-07-2006, el ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta Ortega, expuso que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de la matriz instrumental objeto de la presente Tacha de Documento, sin perjuicio de que su presencia convalide dicho acto, circunstancia que rechaza y protesta, ya que dicho acto se efectúa fuera del lapso probatorio ordinario; a tal efecto, consigna copia certificada emanada de la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 03-12-2002, del documento autenticado en dicho despacho notarial con fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones correspondientes.

Por acta de fecha 28-07-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, dejo constancia que siendo la oportunidad para llevar a efecto la prueba de exhibición de la matriz u original del instrumento fundamento de la presente demanda, el ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ no se encontró presente en el acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se tenga como ciertos los hechos contenidos en la demanda, ya que la ausencia del exhibidor del documento produce en su contra efectos de certeza del documento impugnado.

En fecha 31-07-2006, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL SILVA, asocia en dicho mandato, reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650.

Por auto de fecha 02-08-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, difirió la Inspección Judicial pautada para dicho día, para el día 04-08-2006, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

Por acta de fecha 29-09-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, dejó constancia de la Inspección Judicial realizada en la sede de la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Estado Zulia, ubicada en el Edificio sede de la Alcaldía del mismo Municipio.

Luego en auto de fecha 08-11-2006, el referido Juzgado dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores a la Inspección Judicial de fecha 29-09-2006, por cuanto por auto de fecha 02-05-2006, el mismo ordenó fijar en auto por separado la apertura del lapso probatorio, una vez que constara en actas el cumplimiento de las diligencias señaladas en dicho lapso; por lo que ordenó notificar a las partes, ciudadanos YUDITH SILVA y BALDEMAR SANDOVAL SILVA, parte demandante, y al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, parte demandada.

En fecha 25-01-2007, se dio por notificado el ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-02-2007.

En fecha 02-10-2007, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del adolescente y ciudadano VLADIMIR JOSÉ y BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL SILVA, se dio por notificada del auto de fecha 08-11-2006.

En fecha 25-10-2007, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE SANDOVAL SILVA, se dio por notificado del auto de fecha 08-11-2006.

En fecha 30-10-2007, la abogada en ejercicio Cira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, decline la competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por la existencia del adolescente VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA. Siendo agregado a las actas dicha diligencia en fecha 09-11-2007.

En fecha 09-11-2007, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, ratificó la diligencia de fecha 03-10-2007, donde apelan del auto emitido por dicho Juzgado en fecha 08-11-2006. Siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 12-11-2007.

En fecha 20-11-2007, los abogados en ejercicio Ángel Ciro González Matos, Mervis Arrieta Osorio y Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDITH SILVA, en representación de su hijo co-demandante-adolescente VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA; y de los co-demandantes VALMORE ENRIQUE y BALDEMAR SANDOVAL SILVA, presentaron escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 06-12-2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma para cualquier Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución a este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 14-03-2008, este Tribunal ordenó adecuar el presente procedimiento de Tacha de Documento a la normativa que se aplica al procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, para lo que se ordenó notificar tanto a la parte demandante como a la demandada, a los fines de que presenten por secretaria escrito de pruebas que pretendan hacer valer en el presente juicio, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 22-05-2008, se dio por notificada la ciudadana YUDITH SILVA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-05-2008.

En fecha 09-06-2008, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE y BALDEMAR SANDOVAL SILVA, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-06-2008.

En fecha 10-10-2008, se agregó a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde se practicó la notificación del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ.

En fecha 14-10-2008, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, interpuso recurso de revocación contra el auto de fecha 14-03-2008. Asimismo, subsidiariamente, apela del mismo.

En fecha 15-10-2008, las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta Osorio y Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUDITH SILVA, en representación de su hijo co-demandante-adolescente VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA; y de los co-demandantes VALMORE ENRIQUE y BALDEMAR SANDOVAL SILVA, presentaron escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En diligencia por separado de la misma fecha, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó diversos documentos a fin de complementar el escrito presentado con anterioridad.

Luego el Tribunal en auto de fecha 28-10-2008, aclaró que en escrito de fecha 15-10-2008, las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta Osorio y Teresa Amaya de Torres, actúan en representación de la ciudadana YUDITH SILVA, en representación de su hijo co-demandante-adolescente VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA; y de los co-demandantes VALMORE ENRIQUE y BALDEMAR SANDOVAL SILVA; que dicha representación no procede en relación con el ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, por cuanto de actas no consta que el mismo le haya conferido poder a las abogadas en ejercicio antes nombradas. Asimismo, en relación al recurso de apelación opuesto por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, en fecha 14-10-2008, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto dicho auto es un auto de mero trámite o sustanciación.

En fecha 29-10-2008, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH SILVA, quien a su vez actúa en representación de su hijo adolescente VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA, asocia en dicho mandato, reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650.

Por auto de fecha 28-11-2008, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Delegación Villa del Rosario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, a la Unidad Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Machiques de Perijá. Asimismo, el Tribunal designó como experto grafotécnico al abogado Gustavo Roquez Hernández. Se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28-01-2009. Igualmente, se libro Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con el objeto de que inspeccione los libros de Autenticaciones respectivos y confrontar la copia del documento consignado en el expediente con el documento original, el cual reposa bajo el Nº 34, tomo Nº 6, por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 20-01-2009, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter acreditado en actas, en aras del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Experticia de Comparación Grafotécnica y Dactiloscópicas realizado por dicho Cuerpo Policial en fecha 13-10-2008, ordenada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 20-01-2009, se dio por notificado el abogado Gustavo Roquez Hernández, en su carácter de experto grafotécnico designado, siendo agregada la boleta a las actas en esa misma fecha.

Por acta de fecha 22-01-2009, el abogado Gustavo Roquez Hernández, aceptó el cargo de experto grafotécnico en él recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente; por lo que solicita se oficie a la Notaría Pública y al Registrador de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que se le conceda autorización para revisar los libros respectivos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 23-01-2009.

En fecha 27-01-2009, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Experticia de Comparación Grafotécnica y Dactiloscópicas realizado por dicho Cuerpo Policial en fecha 13-10-2008, ordenada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-02-2009, a las once de la mañana.

En fecha 29-01-2009, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27-01-2009.

Luego en diligencia de fecha 06-02-2009, la abogada en ejercicio Zoraida Berrueta Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, indicó que en el Despacho de Comisión librado por el Tribunal al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, se omitió señalar los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual durante la práctica de la inspección judicial, no les fue posible intervenir en la misma, con la cual le fue cerrado a su representado el derecho a la defensa y se quebrantó el principio de igualdad de las partes.

En fecha 10-02-2009, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, contra el auto de fecha 27-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho diferimiento se realizó por asuntos internos de organización del Tribunal y del proceso.

En fecha 18-02-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia, con sede en el Municipio Machiques de Perijá.

Por diligencia de fecha 25-02-2009, el ciudadano Gustavo Roquez Hernández, consignó el respectivo informe de experticia, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha 26-02-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

En la misma fecha, se agregó a las actas comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 26-02-2009, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituye su poder pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808.

En fecha 26-02-2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Mervis Arrieta, Teresa Amaya de Torres y Yulibeth Atencio Ocando; así como también los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Zoraida Berruela Ortega y Astolfo Ángel Berruela Ortega; el Tribunal suspende el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para continuarlo el día 23-04-2009, a las once de la mañana.

En fecha 04-03-2009, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 11-03-2009, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, sustituye su poder pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808.

En fecha 02-06-2009, el Tribunal ordenó diferir la continuación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana.

En fecha 02-07-2009, se dio por notificada la ciudadana YUDITH MARIA SILVA, del auto de fecha 02-06-2009.

En fecha 06-07-2009, la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se amplíe la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, a los fines de que les incluya los apoderados judiciales del mismo. Asimismo, solicita se le nombre correo especial a la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dichos pedimentos por el Tribunal en fechas 08-07-2009, 14-07-2009 y 27-07-2009.

En fecha 30-09-2009, la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó los recaudos de notificación del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, la cual fue efectuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, y por auto de fecha 02-10-2009, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 27-10-2009, la abogada en ejercicio Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada y solicitó se fije la continuación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29-10-2009, se llevo a efecto la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que se encontraron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 30-10-2009, las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta y Teresa Amaya de Torres, actuando con el carácter acreditado en actas, expusieron que de actas no se evidencia que fue notificado uno de los co-demandante en el proceso, por lo que solicita se libre la respectiva boleta de notificación al ciudadano VALMORE SANDOVAL SILVA, y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y se fije nueva oportunidad para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas.

Luego en auto de fecha 10-11-2009, el Tribunal señala que tanto para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas como para su continuación no se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; así como que para la continuación de dicho acto tampoco se notificó al ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, co-demandante en el presente proceso, por lo que anuló tanto el acto oral de evacuación de pruebas como su continuación, realizados los días 26-02 y 29-10-2009. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y a los ciudadanos VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, YUDITH MARIA SILVA, BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL SILVA y CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTÍNEZ.

En fecha 24-11-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó el día 17-11-2009, al Edificio Arauca, anexo planta baja, frente a la Sala 4, con el fin de notificar a la abogada Zoraida Berrueta Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTÍNEZ, cuando se presentó en determinado lugar la mencionada ciudadana le explicó la razón de su visita y le contestó que no firmaría, por lo que le entregó la boleta de notificación.

En fecha 20-11-2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ, a fin de su comparecencia a las once de la mañana, del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03-12-2009, se dio por notificado el ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, siendo agregada la boleta de notificación a las actas en la misma fecha.

En fecha 07-12-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2009.

En fecha 07-12-2009, se dio por notificado el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2009.

En fecha 10-12-2009, Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14-03-2008, ya que el Tribunal debió realizar la Notificación a la Fiscal antes de cualquier otra actuación.

Luego por acta de fecha 16-12-2009, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así como de la presencia del experto grafotécnico.

En fecha 17-12-2009, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó al Tribunal resuelva lo relacionado en diligencia de fecha 10-12-2009.

Por auto de fecha 11-01-2010, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Tacha de Documento, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente al de hoy.

En fecha 12-01-2010, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso que en fechas 08 y 11 de enero de 2010, solicitó la causa para su revisión, siendo que la misma no le fue facilitada debido a que se encuentra en el Despacho del Juez, según información suministrada por la Secretaria del Tribunal, es por lo que solicita se realice un cómputo por secretaria de los días que han transcurrido desde el día 10-12-2009 al 17-12-2009, ambas fechas exclusive, y desde esa última fecha hasta el día 12-01-2010. Asimismo, solicitó al Tribunal copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.

En fecha 12-01-2010, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, ratificó las diligencias efectuadas en fechas 10-12-2009 y 17-12-2009.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, abogada Nereida Hernández Lobo, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14-03-2008, fecha en la cual el Tribunal aprehendió el conocimiento del presente procedimiento de Tacha de Instrumento, pues según alega la referida Fiscal, se debió realizar la correspondiente Notificación al Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 129, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, numeral primero de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

A tal efecto, este Tribunal observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó diversas notificaciones al Ministerio Público, a saber:
1. En fecha 30-08-2004, se notificó la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas, en fecha 28-09-2004.
2. En fecha 21-07-2005, se notificó la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 22-07-2005.
3. En fecha 19-05-2006, se notificó la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-05-2006.

Luego de recibido por Distribución el presente expediente, el Tribunal por auto de fecha 14-03-2008, ordenó adecuar el presente procedimiento de Tacha de Documento a la normativa que se aplica al procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales; y, posteriormente, en fecha 10-11-2009, el Tribunal anuló tanto el acto oral de evacuación de pruebas como su continuación, realizados los días 26-02 y 29-10-2009, ya que para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, así como para su continuación no se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; así como para la continuación de dicho acto tampoco se notificó al ciudadano VALMORE ENRIQUE SANDOVAL SILVA, co-demandante en el presente proceso.

Dándose por notificada la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia en fecha 07-12-2009, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2009; éste Juzgado dio cumplimiento a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público antes de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, acto esencial luego de recibido el expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que luego del auto de adecuación de fecha 14-03-2008, el único acto procesal que proseguía luego de recibido el expediente del Civil y Mercantil, era el Acto Oral de Evacuación de pruebas, donde era la oportunidad de las partes de promover, admitir y evacuar las pruebas, para el cual se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio y la misma no asistió al referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En este orden de ideas, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley se cumplen.

De tal manera que, en el presente procedimiento de Tacha de Documento, se garantizó la intervención del Ministerio Público como ente del Estado, ya que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado en varias oportunidades el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y por ante este Despacho la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, antes de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dio por notificada de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 07-12-2009, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2009; por lo que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este caso el Ministerio Público ha visto el juicio, no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa, todo lo contrario, el Ministerio Público nada observa que pueda dar lugar a una reposición útil; y declarar la nulidad de todas las actuaciones o reponer la causa, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• En el presente juicio de Tacha de Documento, seguido por la ciudadana YUDITH MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.087, procediendo en nombre y en representación de su hijo adolescente VLADIMIR JOSÉ SANDOVAL SILVA, VALMORE ENRIQUE y BALDEMAR ENRIQUE SANDOVAL SILVA; en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.538: NIEGA la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posterior al auto de fecha 14-03-2008, solicitado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, abogada Nereida Hernández Lobo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 91, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 12634