República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.967.274 y N° V- 11.737.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Janett Galicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57844, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Noviembre de 1993, según acta de matrimonio N° 568 que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, de 17 y 11 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 02 de Noviembre de 2006; asimismo, instó a las partes solicitantes a indicar el régimen de convivencia familiar en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio.

El día 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 02/11/2006, en el sentido de que las partes solicitantes establecieran el régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos, por cuanto revisadas las actas se evidenció que los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, acordaron lo relativo a las visitas de los niños de actas.

Asimismo, este Tribunal mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2006, dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Janett Galicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.844, solicitó copia mecanografiada del decreto de separación de cuerpos y bienes dictada por este Tribunal; asimismo, solicitó se oficiara a la entidad financiera Banesco, a los fines de que ambos ciudadanos continuaran con el pago de las cuotas en la cuenta N° 0134-0086-55-0865710682; igualmente se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que registre la presente homologación.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, la ciudadana NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Luis Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.844, consignó copia simple del acta N° 1149-06, de denuncia que hiciera ante la Intendencia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de su cónyuge JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA; y por tal razón solicitó se restrinja o deje sin efecto lo acordado en relación al régimen de convivencia familiar de sus hijos.

El 15 de Diciembre de 2006, el ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, asistido por la Abogada Jhosselyn Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, presentó escrito dando contestación a lo expuesto por su cónyuge NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ, en la diligencia de fecha 13/12/2006.

En auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, a fin de sostener entrevista con el Juez de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó oficiar a Proufam, a fin de que sirvan realizar terapia familiar a los ciudadanos antes mencionados; igualmente se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de Lopna, se sirvan practicar examen psicológico de los niños ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ; y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea escuchada la opinión a los hijos habidos en el matrimonio.

El 25 de Enero de 2007, el ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, asistido por la Abogada Jhosselyn Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, presentó escrito solicitando se deje sin efecto la cláusula 6 del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

En fecha 31 de Enero de 2007 se notificó la ciudadana NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ, y en fecha 01 de Febrero de 2007 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 06 de Febrero de 2007, los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, antes identificados, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto entrevista con el Juez en el cual se instó a los referidos ciudadanos a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 15/12/2006. Asimismo, se ordenó fijar nueva entrevista con este Juez y las partes solicitantes en el presente procedimiento una vez culminada la terapia familiar.

El día 13 de Julio de 2007, se recibió por ante la secretaria de éste Tribunal, informe psicológico del ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, emitido por la Psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), para ser agregado a las actas del presente expediente.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, la ciudadana NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación alguna.

El día 13 de Noviembre de 2007, este Juez Unipersonal N° 1 escuchó la opinión de los niños y adolescentes ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 04/12/2006. Y en fecha 16 de Noviembre de 2007, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

El día 23 de Abril de 2008, se recibió por ante la secretaria de éste Tribunal, informe psicológico de los niños y adolescentes ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, emitido por la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de Lopna, para ser agregado a las actas del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2009, suscrito por los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, asistidos por la Abogada en ejercicio Yenisse Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.846, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio en la presente causa.

El 05 de Agosto de 2009, el Tribunal entes de pronunciarse sobre lo solicitado, instó a las partes a impulsar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 15 de Diciembre de 2009 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Diciembre de 2009 se agregó la boleta al presente expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ALEXANDER EDUARDO SEQUERA PEREZ, y la niña ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados hijos habidos en el matrimonio será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, se mantiene lo acordado por los progenitores mediante convenio suscrito debidamente homologado por ante este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual establece: 1) El progenitor retirara a los niños ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, los días martes y jueves de cada semana a las tres de la tarde y los devolverá a su progenitora a las nueve de la noche del mismo día, y con respecto a los fines de semana serán en forma alterna. 2) En lo referente a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y las festividades de diciembre, estas las disfrutarán los niños de forma alternada y serán establecida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, respetándose los derechos de cada uno. 3) En lo referente a navidad los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán en forma alterna, el padre los buscará a las diez de la mañana y los regresará a las cinco de la tarde; también los cumpleaños serán alternos y ambos progenitores colaborarán por igual con la misma y podrán asistir al lugar donde se realice. 4) En relación al día del padre o de la madre, los niños lo pasarán con cada uno respectivamente.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, se mantiene lo acordado por los progenitores mediante convenio suscrito debidamente homologado por ante este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando el mismo de la siguiente manera: 1) El progenitor ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco signado con el N° 0134-0086510865646011, asimismo dicha cantidad aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cancelar lo referente a los útiles escolares y la progenitora el monto de los uniformes, el resto de los gastos escolares (mensualidades y transporte) serán cancelados por mitad entre el progenitor y la progenitora ambos ya identificado anteriormente. 3) En relación a los gastos de salud de los niños ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, serán cancelados por mitad entre ambos progenitores. 4) En relación a la época navideña, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de navidad. 5) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
1) Un (1) inmueble constituido por una parcela signada con el N° 1-30 de la manzana ubicada en la primera etapa de la Urbanización Santa Fe I y sobre ella construida en el sector denominado Club Hípico en el Pedregal en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 26, los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, ambos progenitores ceden el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a sus hijos ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, quienes pasan a ser los únicos propietarios del referido bien.

II

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NURI ZORAYDA PEREZ HERNANDEZ y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Noviembre de 1993, según acta de matrimonio N° 568, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ALEXANDER EDUARDO SEQUERA PEREZ, y la niña ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados hijos habidos en el matrimonio será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, se mantiene lo acordado por los progenitores mediante convenio suscrito debidamente homologado por ante este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual establece: 1) El progenitor retirara a los niños ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, los días martes y jueves de cada semana a las tres de la tarde y los devolverá a su progenitora a las nueve de la noche del mismo día, y con respecto a los fines de semana serán en forma alterna. 2) En lo referente a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y las festividades de diciembre, estas las disfrutarán los niños de forma alternada y serán establecida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, respetándose los derechos de cada uno. 3) En lo referente a navidad los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán en forma alterna, el padre los buscará a las diez de la mañana y los regresará a las cinco de la tarde; también los cumpleaños serán alternos y ambos progenitores colaborarán por igual con la misma y podrán asistir al lugar donde se realice. 4) En relación al día del padre o de la madre, los niños lo pasarán con cada uno respectivamente.
E. Referente a la Obligación de manutención, se mantiene lo acordado por los progenitores mediante convenio suscrito debidamente homologado por ante este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando el mismo de la siguiente manera: 1) El progenitor ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco signado con el N° 0134-0086510865646011, asimismo dicha cantidad aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cancelar lo referente a los útiles escolares y la progenitora el monto de los uniformes, el resto de los gastos escolares (mensualidades y transporte) serán cancelados por mitad entre el progenitor y la progenitora ambos ya identificado anteriormente. 3) En relación a los gastos de salud de los niños ALEXANDER EDUARDO y ESTEFANY ALEXANDRA SEQUERA PEREZ, serán cancelados por mitad entre ambos progenitores. 4) En relación a la época navideña, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de navidad. 5) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.010. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 32.- La Secretaria.-


HRPQ/481*