República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 17.567.080, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, y actuando en representación y en beneficio de la niña YOJANI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.429.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que el ciudadano antes mencionado trabajaba para la Empresa HELADOS EFE, ubicada en la zona industrial del Municipio San Francisco Estado Zulia, de lo cual se evidenciaba que contaba con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, en virtud de que el mismo devengaba la cantidad mensual equivalente a Mil Quinientos Bolívares (1500,00) más Cesta Ticket; pero que a pesar de ello no cumplía con su obligación de proporcionarle a su hija las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que para poder garantizar los derechos alimentarios, salud, vivienda de su hija, requería la cantidad mensual equivalente a Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00) y la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1000,00) para el mes de Diciembre con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada; así como también se ordenó que se practique la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada. En la misma fecha, la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, consignó escrito de solicitud de Medidas Cautelares y el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional sobre:
• El veinte (20%) del sueldo que devenga el demandado de autos, ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO como empleado de la Empresa Helados Efe, devengando un sueldo de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mas Cesta Ticket.
• El veinte (20%) por ciento sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano antes indicado.
• El veinte (20%) por ciento de las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO.
• Sobre el cien (100%) por ciento sobre primas por hijos y útiles escolares que le corresponden al ciudadano antes mencionado.
• Sobre el veinte (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 73.499, se dio por citado de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en cu contra por la ciudadana YAJAIRA HERNANDEZ. En la misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas constante de Diez (10) folios, emitida por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Octubre de 2009, los ciudadanos YAJAIRA HERNANDEZ YORIS y ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, asistida la primera por la Defensora Pública Especializada, Abogada GABRIELA FARIA, y el segundo por el Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, estuvieron presentes en el acto conciliatorio en el cual convinieron lo siguiente:
• En relación a la obligación de Manutención, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, se comprometía a suministrar a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares ( Bs. 300,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente No. 01610058792358001467 de la Entidad Bancaria BanPro.
• En relación a los gastos de salud de la niña de autos, los mismos serían cubiertos en su totalidad por el seguro médico.
• En relación a los gastos escolares, el progenitor se comprometía a sufragar todos los gastos ocasionados por dicho concepto a partir del momento en que la niña cumpliera los cinco (05) años de edad.
• Para le época Decembrina, el progenitor se comprometía a suministrarle a su hija la cantidad equivalente a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco No. 01610058792358001467, de la Entidad Bancaria BanPro.
De igual manera, se dejo constancia que una vez de haberse acordado los montos por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, se negó a firmar la referida acta de convenimiento.

En la misma fecha, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, asistido por en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos YAJAIRA HERNANDEZ YORIS y ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, ordenó desglosar el folio doce (12) del presente expediente signado bajo el No.15890, a los fines de aperturar nuevo expediente contentivo de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 73.499. Asimismo, precedió a consignar el escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la ciudadana YAJAIRA HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, consignó escrito de las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 03 de Noviembre de 2009, y en consecuencia ordenó oficiar a la Empresa Mercantil RONTARCA PRIMA WILLS C.A, al Banco Provivienda C.A y al Banco Universal BANPRO a los fines solicitados. Asimismo, en relación a las pruebas documentales, las mismas fueron ordenadas agregar a las actas que conforman el presente expediente. Por último en relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE RAFAEL BOHORQUEZ LEAL, antes identificado, consignó dos facturas de compra por concepto de útiles escolares, así como también constancia de recibos de distribución de la comisión para la evacuación de testigos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en la misma fecha, diligenció solicitando al Tribunal concediera el tiempo necesario a los fines de que fuera posible que llegaran las respuestas de los oficios emitidos antes de dictar sentencia.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE BOHORQUEZ LEAL, diligenció consignando acuse de recibo del oficio dirigido a la Entidad Bancaria BanPro.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, ordenó ampliar el auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva elaborar un informe social en el hogar de la progenitora donde reside la progenitora de la niña de autos.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de once (11) folios, emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Abogado JOSE ROFOLFO BOHORQUEZ LEAL, actuando con el carácter de autos, consignó respuesta del oficio No. 4154, que corre inserto en el folio 25 del presente expediente.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó corregir el auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, por cuanto por error involuntario se asentó que el Abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, era el Apoderado Judicial de la parte demandante, siendo lo correcto el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de Diciembre de 2009, se dio por notificada el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Empresa HELADOS EFE. C.A, Coordinación de Gestión de Gente, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

-Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 590, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ.; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, con la niña antes mencionada.
-Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, signada bajo el No. 17.567.080 y de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitido por la Coordinación Gestión de Gente de la Empresa Helados Efe. C.A de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento de la referida Empresa facultado para ello, aunado al hecho de poseer el sello de la misma.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente, copia fotostática de la póliza de seguro contratada por la Empresa Helados Efe C.A con la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA PRIMA WILLIS C.A, de la cual se evidencia que la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, es beneficiaria de la referida póliza de seguro. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente expediente, bauches de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria BanPro, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que han sido depositadas por el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO en las cuentas de la referida Institución Bancaria, a nombre de la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitida por el ente facultado para ello.
- Corre al folio veintidós (22) y veintinueve (29) del presente expediente, factura emitida por el Comercial CHARLIS FABRI C.A, bajo el No. 0164, de fecha 07/10/08, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO por concepto de útiles escolares. Las mismas no poseen valor probatorio, por no evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas compras.
- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 344, correspondiente al niño LUIS ANGEL MARTINEZ BERMUDEZ, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil adscrita a la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, YORELXY BERMUDEZ, con el niño antes mencionado.
- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 183, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que en fecha 30 de Junio de 2007, los ciudadanos ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO y YORELXY BERMUDEZ contrajeron matrimonio civil.
- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, original de récipe médico, de fecha 29/10/09 suscrito por la Médico Pediatra María Ordoñez quien labora en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia y de la cual se evidencia que la niña YOJAINI MARTINEZ HERNANDEZ acudió a la consulta médica. La misma posee valor probatorio por haber no haber sido desconocida por la parte contraria.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente, facturas emitidas por las Farmacias Clarimar C.A y Nuevo Pinar C.A, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO por concepto de medicamentos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haberse efectuado la compra de los medicamentos recetados por la Médico Pediatra María Ordoñez.
- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, lista de útiles escolares emitida por la Unidad Educativa Dr. Andrés Eloy Blanco, de la cual se evidencia los útiles escolares que requiere la niña de autos para el año escolar. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Unidad Educativa facultada para ello.
- Corre al folio treinta y uno (31) del presente expediente, recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la cual se evidencia que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial fue comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial. El mismo posee valor probatorio, por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, de la cual se evidencia que la niña YOJAINI MARTINEZ, HERNANDEZ es beneficiaria de la póliza de seguros que fue contratada por la Empresa Helados Efe C.A con la Empresa Mercantil RONTARCA PRIMA WILLIS. C.A y que la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, funge como intermediaria.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza de Medida del presente expediente, la declaración de la ciudadana ANGELINA ROSA ALVAREZ DE CARDENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-7.609.106, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil , al ser legalmente juramentado por el tribunal manifestó: “no tener ningún impedimento legal para declarar”. Acto seguido la parte promovente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1- ) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO MARTINEZ y YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ: Contestó: A Álvaro lo conozco desde hace veinticinco (25) años, desde que nació ya la señora YAJAIRA, la conozco desde que tuvo la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ., con ALVARO MARTINEZ. 2- ) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO MARTINEZ, siempre ha contribuido con la manutención de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ: Contestó: Sí, siempre en todo momento, desde que estaba en el vientre de su madre, y nunca ha dejado de estar pendiente ni de su alimentación ni de su educación, salud y recreación. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO MARTINEZ, es un padre responsable: Contestó: Si es un padre responsable no solo con la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, de cuatro años de edad, sino que además con su hijo de siete meses de nacido procreado con su actual esposa. 4- ) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO MARTINEZ, vive en la casa de su mamá, ciudadana NEVIS JOSEFINA MARTINEZ BRACHO: Contestó: Sí, me consta porque soy vecina de ellos. 5- ) Diga la testigo que tipo de actividad realiza la ciudadana NEVIS JOSEFINA MARTINEZ BRACHO. Contestó: Por el tiempo que tengo conociéndolos me consta la señora NEVIS, realiza costura eventualmente para ayudarse pero quien la mantiene desde todo punto de vista es su hijo ALVARO MATINEZ. 6-)Diga la testigo si en algún momento el ciudadano ALVARO MARTINEZ, ha dejado de suministrarle a su hija YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, los alimentos o medicinas o a entorpecido la educación de la niña dejándole de comprar los útiles escolares. Contestó: El nunca se ha desentendido de su responsabilidad como padre de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ y cuando no depositaba dentro de sus posibilidades en el banco la pensión de la niña, e incluso muchas veces le hacía el favor de irle a la farmacia a comprar algunos medicamentos para la niña ésta se enfermaba, éste año por ejemplo le acompañé a comprarle los útiles escolares a la niña, es un padre ejemplar.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) de la Pieza de Medida del presente expediente la declaración de la ciudadana NEIRELIN CHIQUINQUIRÁ OLIVEROS BRAVO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.394.497, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil , al ser legalmente juramentado por el tribunal manifestó: “no tener ningún impedimento legal para declarar”. Acto seguido la parte promovente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO MARTINEZ y YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ: Contestó: A Álvaro lo conozco desde hace siete años y a la señora YAJAIRA, la conozco desde que tuvo la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ 2-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO MARTINEZ, siempre ha contribuido con la manutención de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ: Contestó: Sí, siempre ha estado pendiente de ella. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO MARTINEZ, es un padre responsable: Contestó: Sí es un padre amoroso, cariñoso con su hija YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO MARTINEZ, vive en la casa de su mamá, ciudadana NEVIS JOSEFINA MARTINEZ BRACHO. Contestó: Sí, me consta porque soy vecina desde hace muchos años. 5-)Diga la testigo que tipo de actividad realiza la ciudadana NEVIS JOSEFINA MARTINEZ BRACHO. Contestó: Se ayuda con la costura, pero siempre la ha mantenido su hijo ALVARO MARTINEZ. 6-)Diga la testigo si en algún momento el ciudadano ALVARO MARTINEZ, ha dejado de suministrarle a su hija YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, los alimentos o medicinas o a entorpecido la educación de la niña dejándole de comprar los útiles escolares. Contestó: Como dije anteriormente siempre él ha estado pendiente de la niña, incluso le ha dado más de lo que el gana.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 15980, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este juzgador que la parte actora, ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 18 de Diciembre de 2009, la cual fue emitida por la Empresa Helados Efe C.A Coordinación Gestión de Gente, y que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de las actas del mismo.

De igual manera, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, alegó que su progenitora, ciudadana NEVIS JOSEFINA MARTINEZ BRACHO, constituía adicional a sus hijos una carga familiar. No obstante, de las declaraciones del demandado de autos, así como también de la de los testigos que fueron promovidas por su persona y evacuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la referida ciudadana obtenía ingresos producto de los trabajos que realizaba como costurera; por lo que al momento de fijar los montos por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, la misma no será tomada en cuenta como carga familiar.

Asimismo, observa este Juzgador que en el escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, la parte demandada, ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, manifestó que el mismo cumplía a cabalidad con la obligación de proporcionarle a su hija las condiciones mínimas de subsistencia, por lo que siempre le había suministrado el dinero suficiente para su alimentación y estudios tal y como se evidenciaba de los depósitos que su persona realizaba en la cuenta No. 01610058792358001467 a nombre de la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, de la Entidad Bancaria BanPro, los cuales corre insertos del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) y de las declaraciones de los testigos que fueron evacuados por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo, tal y como y lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención. A este respecto, observa este Juzgador, que de las referidas declaraciones se evidencia que el demandado de autos, siempre había sufragado los gastos referentes a la obligación de manutención de su hija; no obstante, ni de los testimonios dados por las ciudadanas antes mencionados, ni de las pruebas que fueron aportadas en el presente procedimiento, se evidencia que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO demostrara que el cumplimiento de la Obligación de Manutención lo hiciera con regularidad (oportunidad) y en la cuantía necesaria, razón por la cual debe este Sentenciador, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de la niña de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes del presente procedimiento; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS a que colabore con las necesidades de su hija, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra

(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.


Artículo 17. Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 17.567.080, en contra del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.429.792, a favor de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al 51.61% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967, 50), lo que quiere decir que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499, 34). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, deberá seguir cancelando el cien (100%) por ciento de la póliza de seguro contratada con la Empresa Mercantil “Rontarca Prima Willis C.A”, cuya beneficiaria es la niña de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al doble de la misma; lo que quiere decir, que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, deberá cancelar la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.499,34), la cual representa el 51.61% del Salario Mínimo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO como trabajador de la Empresa Helados Efe.CA. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la Empresa Helados Efe C.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la demandada de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidades, deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.009 y ejecutadas en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244

Expediente Nº 15890
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 21 de Enero de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.567.080, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención incoado por su persona en contra del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.429.792, estableciendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 17.567.080, en contra del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.429.792, a favor de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al 51.61% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967, 50), lo que quiere decir que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499, 34). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, deberá seguir cancelando el cien (100%) por ciento de la póliza de seguro contratada con la Empresa Mercantil “Rontarca Prima Willis C.A”, cuya beneficiaria es la niña de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al doble de la misma; lo que quiere decir, que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, deberá cancelar la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.499,34), la cual representa el 51.61% del Salario Mínimo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO como trabajador de la Empresa Helados Efe.CA. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la Empresa Helados Efe C.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la demandada de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidades, deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.009 y ejecutadas en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 244


Expediente Nº 15890
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 21 de Enero de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.429.792, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.567.080, estableciendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 17.567.080, en contra del ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.429.792, a favor de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al 51.61% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967, 50), lo que quiere decir que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499, 34). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, deberá seguir cancelando el cien (100%) por ciento de la póliza de seguro contratada con la Empresa Mercantil “Rontarca Prima Willis C.A”, cuya beneficiaria es la niña de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al doble de la misma; lo que quiere decir, que el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, deberá cancelar la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.499,34), la cual representa el 51.61% del Salario Mínimo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO como trabajador de la Empresa Helados Efe.CA. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la Empresa Helados Efe C.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la demandada de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidades, deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.009 y ejecutadas en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 244


En el día de hoy, 21 de Enero de 2.009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 17.567.080, y ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.429.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.



La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios.



EXP: 15890

HRPQ/ 244



















































En el día de hoy, 29 de Septiembre de 2.009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, y OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.



La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios.



EXP: 15310

HRPQ/ 932




















































República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.747, en representación del niño SANTIAGO ANDRES BARBOZA URDANETA, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que desde hace algunos meses, el ciudadano demandado no ha cumplido con las obligaciones de manutención, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de su menor hijo, estando desvinculado totalmente de su obligación, teniendo la capacidad económica suficiente para cumplir con sus deberes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 04 de Junio de 2.009, la parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva sobre los siguientes conceptos:

A. El Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo o salario, horas extras, pagos especiales que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.
B. El Cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones y bono vacacional.
C. El Cincuenta por Ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos.
D. El Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorros, en caso de retiro voluntario o jubilación.
E. El Cincuenta por Ciento (100%) de la cesta ticket.
F. El Cien por Ciento (100%) de la prima por hijo y servicio de medicinas.
G. El Cincuenta por Ciento (50%) del bono profesional universitario.
H. El Cincuenta por Ciento (50%) del bono por mejor desempeño.
I. El Cincuenta por Ciento (50%) sobre el bono de incremento presidencial.
J. El Cincuenta por Ciento (50%) en caso de despido, jubilación, retiro voluntario o por muerte, caja de ahorros y fideicomiso.
K. El Cien por Ciento (100%) del bono sobre útiles escolares y juguetes.
L. El Cincuenta por Ciento (50%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.

En fecha 10 de Junio de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 16 de Junio de 2.009, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

A. El Veinte por Ciento (20%) del sueldo o salario, horas extras, pagos especiales que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.
B. El Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional.
C. El Veinte por Ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos.
D. El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorros, en caso de retiro voluntario o jubilación.
E. El Veinte por Ciento (20%) de la cesta ticket.
F. El Veinte por Ciento (20%) de la prima por hijo y servicio de medicinas.
G. El Veinte por Ciento (20%) del bono profesional universitario.
H. El Veinte por Ciento (20%) del bono por mejor desempeño.
I. El Veinte por Ciento (20%) sobre el bono de incremento presidencial.
J. El Veinte por Ciento (20%) en caso de despido, jubilación, retiro voluntario o por muerte, caja de ahorros y fideicomiso.
K. El Cien por Ciento (100%) del bono sobre útiles escolares y juguetes.
L. El Veinte por Ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.

En fecha 30 de Junio de 2.009, fueron ejecutadas por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, las Medidas antes descritas.

En fecha 08 de Julio de 2.009, fueron agregadas al expediente las resultas de la Comisión.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, el ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 62.605, pidió a este tribunal declare sin lugar la presente demanda de Obligación de Manutención. Asimismo sean levantadas y dejen sin efecto las medidas preventivas de embargo decretadas el 16 de Junio de 2.009, así mismo promovió pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, por medio de escrito, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, presentó oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada en contra de la demanda del mismo, en fecha 16 de Junio de 2.009, así mismo promovió pruebas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios del once (11) al veintinueve (29) de la pieza de medidas del presente expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a los fines de ejecutar las medidas decretadas en fecha 16 de Junio de 2.009, en contra del ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) de la pieza de medidas del presente expediente, depósitos bancarios de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N ° 01160145690006039375, a nombre de la ciudadana la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la materialización de las cantidades de dinero entregada a la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA.
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) de la pieza de medidas del presente expediente, depósitos bancarios en la Entidad Bancaria de Descuento, en la cuenta de ahorros N ° 01160145690006039375, a nombre de la ciudadana la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia los depósitos realizados por el ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, desde el día 31 de Agosto de 2.007, hasta el día 01 de Julio de 2.009.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al setenta (70) del presente expediente, facturas de pago por servicio de electricidad N ° 100002284378, 100011514473, 100015553833, 100016072096, 100016585777, facturas de pago a la Corporación Multivisión, C.A, así como facturas emitidas por Farmacias Unidas, C.A, en fecha 13 de Septiembre de 2.009, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia el cumplimiento de las obligaciones económicas de la manutención del niño SANTIAGO ANDRES BARBOZA URDANETA.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación de Manutención la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, parte demandada, en su carácter de progenitor del niño SANTIAGO ANDRES BARBOZA URDANETA, para satisfacer las necesidades alimentarías del mismo.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, por medio de escrito, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, presentó oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada en contra de la demanda del mismo, en fecha 16 de Junio de 2.009, así mismo promovió pruebas.

En fecha 23 de Septiembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de fecha 22 de Septiembre de 2.009, cuanto ha lugar a derecho.

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”

De tal manera que el referido artículo determina la oportunidad para poder oponerse a la medida, así como la apertura de la respectiva articulación probatoria que se abre open legem, donde el Tribunal respectivo examinará las pruebas y las razones por las cuales se opone a las medidas decretadas.

En el caso de autos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2.009, decretó medida de embargo preventivo, siendo agregada las resultas de la ejecución de la misma en fecha 30 de Junio de 2.009 y cuyas resultas llegaron en fecha 08 de Julio de 2.009; sin embargo el ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, se opuso a la referida medida mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2.009, siendo dicha oposición extemporánea en virtud de que los días oportunos para oponerse a la misma, según el calendario judicial llevado por la secretaria del Tribunal, serían 13, 14 y 15 de Julio de 2.009, aperturándose la articulación probatoria a la que se refiere el artículo antes transcrito, el día 20 de Julio de 2.009, hasta el día 03 de Julio de 2.009, ambas fechas inclusive; por lo que el demandante de autos no se opuso a la referida medida dentro del lapso de la articulación probatoria, donde consignó una serie de facturas de pago relacionadas con la cancelación de la obligación de manutención a favor de su hijo. En este mismo orden de ideas, y a tenor del artículo 602 antes transcrito, este juez Unipersonal N º 1, observa este Tribunal que debe declarar no procedente la oposición de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano antes citado, y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N º 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo hecha por el ciudadano OSCAR ANDREA BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 12.622.016, en el presente juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, en su contra; en consecuencia, por extemporánea.
MANTENER VIGENTES las medidas de embargo decretadas por este Tribunal el 16 de Junio de 2.009, sobre: a) El Veinte por Ciento (20%) del sueldo o salario, horas extras, pagos especiales que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ. b) El Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional. c) El Veinte por Ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos. d) El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorros, en caso de retiro voluntario o jubilación. e) El Veinte por Ciento (20%) de la cesta ticket. f) El Veinte por Ciento (20%) de la prima por hijo y servicio de medicinas. g) El Veinte por Ciento (20%) del bono profesional universitario. h) El Veinte por Ciento (20%) del bono por mejor desempeño. i) El Veinte por Ciento (20%) sobre el bono de incremento presidencial. j) El Veinte por Ciento (20%) en caso de despido, jubilación, retiro voluntario o por muerte, caja de ahorros y fideicomiso. k) El Cien por Ciento (100%) del bono sobre útiles escolares y juguetes. l) El Veinte por Ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.; ejecutadas en fecha 30 de Junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Septiembre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero






La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

































Expediente Nº 15310

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.622.016, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, estableciendo lo siguiente:


SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo hecha por el ciudadano OSCAR ANDREA BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 12.622.016, en el presente juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, en su contra; en consecuencia, por extemporánea.
MANTENER VIGENTES las medidas de embargo decretadas por este Tribunal el 16 de Junio de 2.009, sobre: a) El Veinte por Ciento (20%) del sueldo o salario, horas extras, pagos especiales que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ. b) El Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional. c) El Veinte por Ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos. d) El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorros, en caso de retiro voluntario o jubilación. e) El Veinte por Ciento (20%) de la cesta ticket. f) El Veinte por Ciento (20%) de la prima por hijo y servicio de medicinas. g) El Veinte por Ciento (20%) del bono profesional universitario. h) El Veinte por Ciento (20%) del bono por mejor desempeño. i) El Veinte por Ciento (20%) sobre el bono de incremento presidencial. j) El Veinte por Ciento (20%) en caso de despido, jubilación, retiro voluntario o por muerte, caja de ahorros y fideicomiso. k) El Cien por Ciento (100%) del bono sobre útiles escolares y juguetes. l) El Veinte por Ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.; ejecutadas en fecha 30 de Junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 932











































Expediente Nº 15310

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, estableciendo lo siguiente:


SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo hecha por el ciudadano OSCAR ANDREA BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 12.622.016, en el presente juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V - 15.718.929, en su contra; en consecuencia, por extemporánea.
MANTENER VIGENTES las medidas de embargo decretadas por este Tribunal el 16 de Junio de 2.009, sobre: a) El Veinte por Ciento (20%) del sueldo o salario, horas extras, pagos especiales que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ. b) El Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional. c) El Veinte por Ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos. d) El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorros, en caso de retiro voluntario o jubilación. e) El Veinte por Ciento (20%) de la cesta ticket. f) El Veinte por Ciento (20%) de la prima por hijo y servicio de medicinas. g) El Veinte por Ciento (20%) del bono profesional universitario. h) El Veinte por Ciento (20%) del bono por mejor desempeño. i) El Veinte por Ciento (20%) sobre el bono de incremento presidencial. j) El Veinte por Ciento (20%) en caso de despido, jubilación, retiro voluntario o por muerte, caja de ahorros y fideicomiso. k) El Cien por Ciento (100%) del bono sobre útiles escolares y juguetes. l) El Veinte por Ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ.; ejecutadas en fecha 30 de Junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 932