Exp: 16147








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.036, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, quien actúa en beneficio de su hija YUKLEIDYS ANA BRICEÑO BRICEÑO, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1840, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios asentaron el nombre de la progenitora de la adolescente de autos como MIRIAN LUZ BRICEÑO PATERNINA, siendo lo correcto MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, del certificado de naturalización y de la copias certificadas de la partida de nacimiento No.1840 expedida por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil; por lo que se identificó a la adolescente de autos como YUKLEIDYS ANA BRICEÑO BRICEÑO, siendo lo correcto YUKLEIDYS ANA BRICEÑO PATERNINA”.

A esta solicitud se le dio entrada el día 09 de Noviembre de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadana MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA. Asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público así como también la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se dio por citada la ciudadana MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA y en fecha 25 de Noviembre de 2009 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, la Defensora Pública Segunda, Abogada NORY CORONEL, actuando en beneficio de la adolescente de autos, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 14 de Noviembre de 2009, en el cuerpo B, página B-5, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda, Abogada NEREIDA LOBO HERNANDEZ, diligenció solicitando al Tribunal instara a la parte solicitante a consignar otro documento del cual pudiera verificarse la identidad de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la ciudadana MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada NORY CORONEL, diligenció manifestando estar de acuerdo con la solicitud de rectificación de partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16147, observa este Juzgador que el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 1840, correspondiente a su hija YUKLEIDYS ANA BRICEÑO BRICEÑO, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios asentaron el nombre de la progenitora de la adolescente de autos como MIRIAN LUZ BRICEÑO PATERNINA, siendo lo correcto MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, del certificado de naturalización y de la copias certificadas de la partida de nacimiento No.1840 expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil; por lo que se identificó a la a adolescente de autos como YUKLEIDYS ANA BRICEÑO BRICEÑO, siendo lo correcto YUKLEIDYS ANA BRICEÑO PATERNINA”.
.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 10 de Diciembre de 2009, la Abogada NEREIDA LOBO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se sirviera instar a la parte solicitante a los fines de que consignara otro documento en el cual se verificara la identidad de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA. Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional señalar que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.16147, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el nombre de la progenitora de la adolescente de autos como MIRIAN LUZ BRICEÑO PATERNINA, siendo lo correcto MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, del certificado de naturalización y de la copias certificadas de la partida de nacimiento No.1840 expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil; por lo que se identificó a la a adolescente de autos como YUKLEIDYS ANA BRICEÑO BRICEÑO, siendo lo correcto YUKLEIDYS ANA BRICEÑO PATERNINA”.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YUKLEIDYS ANA BRICEÑO PATERNINA, inserta bajo el Nº 1840, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO, por cuanto los respectivos funcionarios al momento de la presentación de la adolescente de autos asentaron el nombre de la progenitora como MIRIAN LUZ BRICEÑO PATERNINA, siendo lo correcto MIRIAN BEATRIZ PATERNINA MENDOZA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, del certificado de naturalización y de la copias certificadas de la partida de nacimiento No.1840 expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil; por lo que se identificó a la adolescente de autos como YUKLEIDYS ANA BRICEÑO BRICEÑO, siendo lo correcto YUKLEIDYS ANA BRICEÑO PATERNINA”.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 16147


















































Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 15239