República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.688.614, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Maria Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.013; en contra de su cónyuge la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.419.333, y de igual domicilio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante, ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, expuso: que el día 30 de Mayo de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal en el Barrio San José en jurisdicción del Municipio Maracaibo den Estado Zulia, posteriormente fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, calle 89, casa Nº 82-26, del Municipio Maracaibo den Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial dos hijos, que llevan por nombre Nazareth de Los Ángeles y Javier David Cabrera Parra, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Que durante los primeros cinco (05) años de matrimonio la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, se comportaba como una buena esposa, amorosa con él y con los hijos, cumplidora de todas las obligaciones; pero que desde hace cuatro (4) años aproximadamente comenzaron a surgir muchos problemas sin darle el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, ninguna causa que justificara tal conducta de agresividad verbal, frecuentemente lo maltrataba verbalmente, moral y psicológicamente al extremo de que en varias oportunidades y con determinada frecuencia le hacía escándalos, situaciones en donde le profería empujones y ofensas de toda índole; aparentemente bajo estado de cólera e ira y en una actitud sumamente agresiva con él, y todo el núcleo familiar, por lo que tuvo que hacer grandes esfuerzos para mantener su equilibrio emocional y no responder a la violencia con mas violencia. Trayendo como consecuencia la ruptura de la paz que con anterioridad reinaba en el hogar para convertirse en un ambiente hostil, de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA hacia su esposo e hijos, dejando de cumplir con sus deberes de esposa y madre, haciendo imposible la vida en común, al extremo que un día se marchó dejando abandonado su hogar, por lo que es imposible retomar una relación de pareja ante las circunstancias narradas, que hacen imposible una reconciliación. Fundamentando dicha demanda de Divorcio en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo que ocurre para demandar en Divorcio, como en efecto lo hace, a la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, por divorcio, por estar incursa en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.
Asimismo, agrega que la custodia de los niños se encuentra ejercida por la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA; que con relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención sea fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que propone: a) que la pensión no sea inferior de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, además del suministro del pago mensual del colegio, y en la época de navidad y fin de año, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); b) que las visitas a sus hijos sean cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 15-04-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 27-04-2009, el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, asistido por la abogada en ejercicio Maria Chacin Morales, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 27-04-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió del ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA.

En fecha 24-04-2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 07-05-2009.

En fecha 28-04-2009, se dio por citada la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 07-05-2009.

En fecha 22-06-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, asistido por la abogada en ejercicio Morelia Saavedra Díaz, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En diligencia de la misma fecha, el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, asistido por la abogada en ejercicio Morelia Saavedra Díaz, insistió en la presente demanda de divorcio.

En fecha 01-07-2009, se agregó comunicación emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia-Juez Unipersonal Nº 2; solicitando información sobre la presente causa.

En fecha 08-07-2009, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia-Juez Unipersonal Nº 2, informándole lo solicitado por el mismo.

Por escrito de fecha 28-07-2009, la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, asistida por la abogada en ejercicio Yazmín Vásquez, solicitó se oficiara a los Bancos Provincial y Mercantil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal 06-08-2009.

En fecha 10-08-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, asistido por la abogada en ejercicio Jocelin Prieto Martínez; así como la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, los cónyuges llegaron un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos Nazareth de Los Ángeles y Javier David Cabrera Parra, de la siguiente manera:

OBLIGACION DE MANUTENCION:
1. En relación a la pensión alimentaría el ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, se compromete a cancelar por concepto de pensión la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,oo), los cuales serán depositadas en la cuenta electrónica Nº 01340945589461139060 a nombre de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, de Banesco, de los cuales serán descontados la cantidad de 340 para la cancelación del colegio de los niños. Se deja constancia que en relación a los estudios del Ingles de los niños en el Berlitz, para que los mismos continúen cursando tendrá el progenitor que cubrir dichos gastos incluyendo el traslado.
2. Se deja constancia que la adolescente y niño NAZARETH y JAVIER CABRERA PARRA, están amparados por el seguro social por el trabajo de su progenitora en caso de gastos adicionales por gastos de salud, deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
3. Para los gastos de educación, la madre cancelara los uniformes de ambos niños y el padre comprara las listas de útiles escolares de ambos niños, los años siguientes serán invertidos.
4. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, se compromete a cancelar la ropa para las fiestas decembrinas para ambos niños y la madre compara los regalos para ambos niños.


REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. Los fines de semana se fijan alternos para cada progenitor, el fin de semana que le corresponda al ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, enviara a una persona a retirar a los niños del hogar materno a las 2:00 p.m. y lo deberán retornara al hogar materno a las 8:00 p.m, debiendo participarle a la progenitora en caso de quedarse a pernoctar en su hogar.
2. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera alterna comenzando la madre carnaval y el padre semana santa y luego viceversa.
3. En periodo de vacaciones escolares, se mantiene el acuerdo establecido, dejando constancia que ambos padres se comprometen a mantener una relación armónica para el bienestar de sus hijos.
4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año lo disfrutaran de manera alterna, durante este año los niños pasaran con el padre los días 25, de diciembre y 31 de diciembre y con la madre el 24 de diciembre y 01 de enero y luego viceversa.
5. El día del padre los niños lo pasara con su padre.
6. El día de la madre los niños lo pasara con su madre.
7. El día de cumpleaños de los niños ambos progenitores deberán estar con sus hijos.

Por diligencia de fecha 18-09-2009, la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, asistida por la abogada en ejercicio Glismira Rojas, contestó la demanda de Divorcio incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados y narrados por el demandante en el escrito libelar. Asimismo, consignó copia fotostática y originales de diversos documentos.

En fecha 22-09-2009, el Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28-10-2009, a las once de la mañana.

En fecha 28-10-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco Provincial.

En fecha 28-10-2009, el Tribunal ordenó diferir el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas para el día 09-12-2009, a las once de la mañana, por cuanto la Sala se encuentra con exceso de trabajo.

En fecha 08-12-2009, la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, asistida por la abogada en ejercicio Glismira Rojas, señaló tanto los testigos como las preguntas que se le realizarán a los mismos el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09-12-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que durante los primeros cinco (05) años de matrimonio la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, se comportaba como una buena esposa, amorosa con él y con los hijos, cumplidora de todas las obligaciones; pero que desde hace cuatro (4) años aproximadamente comenzaron a surgir muchos problemas sin darle el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, ninguna causa que justificara tal conducta de agresividad verbal, frecuentemente lo maltrataba verbalmente, moral y psicológicamente al extremo de que en varias oportunidades y con determinada frecuencia le hacía escándalos, situaciones en donde le profería empujones y ofensas de toda índole; aparentemente bajo estado de cólera e ira y en una actitud sumamente agresiva con él, y todo el núcleo familiar, por lo que tuvo que hacer grandes esfuerzos para mantener su equilibrio emocional y no responder a la violencia con mas violencia. Trayendo como consecuencia la ruptura de la paz que con anterioridad reinaba en el hogar para convertirse en un ambiente hostil, de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA hacia su esposo e hijos, dejando de cumplir con sus deberes de esposa y madre, haciendo imposible la vida en común, al extremo que un día se marchó dejando abandonado su hogar, por lo que es imposible una retomar una relación de pareja ante las circunstancias narradas, que hacen imposible una reconciliación. Fundamentando dicha demanda de Divorcio en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo que demanda como en efecto lo hace, por divorcio a la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, por divorcio, por estar incursa en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 30 de mayo de 1998, los ciudadanos MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 197 y 67, emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de la adolescente y niño NAZARETH DE LOS ANGELES y JAVIER DAVID CABRERA PARRA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente y niño antes nombrados.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1. La ciudadana HILDA MARINA BOSCAN GOA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.036.510, de 54 años de edad, residenciada en Urbanización La Trinidad, calle 55, bloque 1, segundo piso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA, desde hace cuatro (4) años? Contestó: si. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dicen tener, puede declarar y asegurar, porque le consta que la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA agredía verbal, moral y psicológicamente al ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON?. Contestó: si, porque yo tengo familia por la Rotaria, y ellos discutían constantemente y había maltrato verbal, moral. 3) Diga el testigo si puede dar razón fundada de sus dichos?. Contestó: porque yo tengo familia por la Rotaria, y los conozco a ellos, yo a Martín lo conozco hace diez años, si porque se oía mucha discusión, escándalo, yo a ella de trato no pero de vista si. 4) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos, los mismos tienen hijos?. Contestó: si tienen dos niños, pero la niña no era de él, el le dio su apellido cuando se casó con ella. 5) Diga la testigo si la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA se ausentaba del hogar frecuentemente y porque? Contesto: si ausentaba, porque trabajaba. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Martín Cabrera golpeó a la Sra. Luz Maria Parra, y porque, por los escándalos que escuchaba?. Contestó: el niño le aviso a su papa que su mama estaba con un amigo en un carro, y vino el y le golpeo la cabeza. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo que tiempo tiene usted conociendo a la señora Luz Maria?. Contestó; solo de vista, desde hace cuatro o cinco años. 2) Sabe usted si el señor Martín cumple las obligaciones del hogar?. Contesto: Hasta donde yo sepa si. 3) Tiene conocimiento donde habitaban ellos cuando se casaron?. Contestó: en la Rotaria”.

2. La ciudadana ELDA DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.383.077, de 65 años de edad, residenciada en calle 55, Nº 15º-56, Urbanización la Trinidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

“1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA, desde hace cuatro (4) años?. Contestó: a Martín lo conozco desde pequeño por la edad que tengo yo, y a la Señora Luz Maria de vista desde su matrimonio. 2) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dicen tener, puede declarar y asegurar, porque le consta que la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA agredía verbal, moral y psicológicamente al ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON?. Contestó: en principio el matrimonio se llevaba muy bien que yo tenga conocimiento, posteriormente porque tengo una hermana cerca de la urbanización la rotaria, escuchaba y vi en una oportunidad un enfrentamiento porque un niño salía de la casa hacia un automóvil que estaba afuera y era el niño Javier, y salía de la familia Cabrera, gritaba que estaba su mama en ese automóvil, posteriormente salía el señor Martín Cabrera y se dio cuenta que la señora Luz Maria estaba acompañada dentro del automóvil, allí en la vía pública se dio el confrontación entre las partes, había agresión entre las dos partes, eso fue lo que vi, había molestia entre la pareja. 3) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus dichos?. Contestó: la estoy dando como testimonio y bajo juramento. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo aparte de ese acto violento que narra en actas, usted presencio otra acto violento, no de haberlo visto, pero porque mi familia vía cerca, si escuchaba que al principio bien la pareja y luego había descontento. 2) Usted tiene conocimiento que en los Tribunales Penales existe expediente en contra del Sr. Martín, si lo he escuchado decir, porque soy amiga de la mama. No tengo conocimiento del tipo de demanda, porque a veces las personas hacen las cosas y no todas las dicen”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigos previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de las declaraciones de las ciudadanas HILDA MARINA BOSCAN GOA y ELDA DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, este Tribunal observa que los mismos presenciaron el enfrentamiento ocurrido entre los cónyuges, cuando el niño Javier entro al hogar materno gritando que la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA estaba afuera en un automóvil acompañada, y fue cuando el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON salió y agarró a su esposa por un brazo y la agredió tanto física como verbalmente, evidenciándose que la agresión se produjo en contra de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, no como alega el demandante en su escrito de demanda, que las agresiones fueron proferidas a él por su cónyuge.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA:

1. Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Caminos La Lagunita, Primera Etapa, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
2. Constancia emanada de Toyocan, c.a.; Comunicación emanada de Millenium Cars, c.a.; Constancia emanada de MOTODELICIAS, c.a.; Constancia emanada de Jardines La Chinita. Las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática del expediente signado con el Nº VP02-S-2008-003484, llevado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que se admitió totalmente la acusación Fiscal y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; acordándose la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, por un (01) año, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) se remite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días; 2) se le prohibió al referido ciudadano acercarse a los lugares donde se encuentre la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA; 3) debe permanecer el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON en la residencia que indicó al Tribunal y en caso de cambiar de domicilio informarlo al mismo; y, 4) se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1. La ciudadana LIRIA INÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.512, residenciada en la Urbanización La Rotaria, calle 81, casa Nº 88-36, primera etapa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, y por cuanto tiempo a los ciudadanos MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA?. Contesto: a Martín Cabrera desde que empezó la relación con Maria, y Maria desde toda la vida, vecina de por la casa. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta los hechos violentos ocurridos dentro del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue imputado el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, y de su presentación al mismo cada sesenta (60) días?. Contesto: si, bueno el hecho de violencia, la primera vez fue como abril, marzo, cuando iba llegando del trabajo, se escuchaba los niños gritando, y salimos con su mama para auxiliar a Maria, y la última que fue que ella estaba enfrente de su casa y el llego en la camioneta el cual pensaba que la estaban atracando, porque el vecino vio que la tenían apuntada, y salieron los hermanos, y el le dio un cachazo a ella y le agarraron cinco puntos, y salieron los hermanos de ella, y lo golpearon a él. 3) Diga la testigo como sabe y le consta que quien arremete verbal, moral y psicológicamente a la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, era el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON?. Contestó: bueno, porque es su esposa actualmente, ella cuando tenia sus problemas, ella llegaba a que su mama, y llegaba con los moretones, sus problemas, que el llegaba en el trabajo de ella y le armó un escándalo. 4) Diga la testigo si podría decir si dentro de la relación que ellos tenían la agresión verbal y física, le daba a entender a los vecinos que ella tenía otra vida marital, sin ninguna prueba. Contestó: No. 5) Tiene conocimiento de que existe una vivienda donde por los mismos problemas la señora Luz Maria, tuvo que abandonar la cual el señor Martín lo arrendó. Contesto: si, existe una vivienda, que esta camino a Lagunita, se encuentran unas personas alquiladas allí. En este estado la abogada de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo que tiempo tiene la Señora Luz Maria Parra viviendo en la Rotaria. Contestó: mucho tiempo, tengo 30 años viviendo en la Rotaria, y siempre ha vivido allí desde que la conozco. 2) Diga la testigo si en su contestación anterior dice que tiene toda la vida viviendo allí, en que momento salio de la Lagunita la señora Luz Maria Parra. Contesto: es que ellos no vivieron allá, cuando le entregaron la casa pasaron los problemas, pero ellos no vivieron allá. 3) Diga la testigo que comentaba la señora Luz Maria Parra cuando llegaba golpeada o moreteada a casa de su mama. Con solo el hecho de verla golpeada o moreteada, que puede decir uno, por el hecho de que el se suponía que le estaba siendo infiel. 4) Diga la testigo como le consta que la Señora Luz Maria Parra estaba siendo atracada en el frente de su casa, si se encontraba afuera. Contestó: Porque el vecino de al lado iba saliendo y le grito a los hermanos, Luz Maria esta siendo atracada”.

2. La ciudadana AIKELI MELIZA CHACIN PRIETO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.298.621, residenciada en la Urbanización La Rotaria, calle 81, casa Nº 88-36, primera etapa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, y por cuanto tiempo a los ciudadanos MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA?. Contesto: bueno a Maria la conozco desde que nací y a Martín desde que era novio de Luz Maria. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta los hechos violentos ocurridos dentro del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue imputado el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, y de su presentación al mismo cada sesenta (60) días?. Contesto: si. 3) Diga la testigo como sabe y le consta que quien arremete verbal, moral y psicológicamente a la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, era el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON?. Contestó: si, porque muchas veces presencié las ofensas que el profería a Maria. 4) Diga la testigo si la violencia era tanto con la señora Luz Maria como el hijo del primer Matrimonio. Si, no presencie violencias con su hijo, pero una vez en casa de la mama de Maria el señor maltrato al muchacho delante de varias personas, y en otra oportunidad el niño llegó con moretones a la casa y manifestó que había sido su papá. 5) Como vecina de la Señora Luz Maria diga usted, si el señor Martín cumple con las obligaciones de manutención de los menores. Bueno el horita le esta cancelando el colegio, la niña fue operada y le dio los medicamentos, el esta cubriendo el colegio, pero lo que es comida hasta el momento no lo ha hecho, no le ha comprado comida, los otros gastos extras En este estado la abogada de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo, por el tiempo que conoce al ciudadano Martín Cabrera, en que se desempeñaba el señor Cabrera, y actualmente en que lo hace. Contesto: Cuando yo conocí a Martín que el iba a casa de Maria, no se. 2) Diga la testigo si sabe en que se desempeña actualmente el ciudadano MARTIN CABRERA. Contestó: el tiene una empresa donde vende productos para clínicas. 3) Como le consta que el ciudadano MARTIN CABRERA no cumple con la obligación. Contestó: Porque yo visito a Maria donde se encuentra alquilada, y veo que quien hace los gastos es ella y sus hermanos, y yo desde hace un año no se nada de él”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigos previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de las declaraciones de las ciudadanas LIRIA INÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y AIKELI MELIZA CHACIN PRIETO, este Tribunal observa que las mismas presenciaron actos de violencia entre los cónyuges, donde el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, agredía verbal y físicamente a la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, ratificando con ello el dicho de los testigos promovidos por la parte demandante en sus declaraciones; por lo que no se evidencian los hechos narrados por el demandante de autos en su libelo de demanda, cuando narra que su cónyuge LUZ MARIA PARRA ESPINA, lo humilló y agredió en presencia de otras personas, ya que de las deposiciones de los testigos tanto de la parte demandante como de la demandada solo se evidencia la discusión que los mismos presenciaron en las afueras del hogar materno de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, en la que el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON agredía tanto verbal como físicamente a la demandada, tomándola por los brazos y dándole un golpe en la cabeza.

Ahora bien, se constata de las declaraciones de los testigos, HILDA MARINA BOSCAN GOA y ELDA DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, promovidos por el demandante de autos, y de los testigos LIRIA INÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y AIKELI MELIZA CHACIN PRIETO, promovidos por la demandada de autos, analizadas con anterioridad, que las preguntas realizadas por las apoderadas de ambas partes, fueron contestadas por los mismos tal como presenciaron los hechos, ya que fueron ratificadas mediante las repreguntas hechas por las mismas abogadas en la oportunidad que le correspondían, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que este Sentenciador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos. Sin embargo, el dicho de los mismos no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, al señalar en su libelo de demanda que la cónyuge demandada lo humilló y agredió en presencia de otras personas, pero si lograron ratificar el hecho de que el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON agredía tanto verbal como físicamente a la demandada, tomándola por los brazos y dándole un golpe en la cabeza, demostrando el dicho de los testigos HILDA MARINA BOSCAN GOA, LIRIA INÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y AIKELI MELIZA CHACIN PRIETO, la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero a favor de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA; no obstante, aunque el cónyuge demandante, ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON invocó la causal tercera de divorcio del referido artículo, el mismo no logró demostrar dicha causal en su beneficio, sin embargo, este Tribunal acoge la declaración de los testigos antes nombrados, por cuanto de sus deposiciones se comprobó una de las causales de divorcio establecidas en nuestro Código Civil Venezolano, como la causal Tercera, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se declara.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el presente caso, los hechos expuestos en las declaraciones de los testigos, no dan lugar a caracterizar la injuria grave y es más bien una discordia social de los cónyuges, que impide socorrerse mutuamente.

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por las partes, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para los hijos y la Nación.

Los testigos analizados con antelación, no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, ya que a pesar de que los mismos presenciaron una discusión ocurrida por los cónyuges, donde fue el demandante quien agredía tanto verbal como físicamente a la demandada, evidenciándose con ello un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, cometido en contra de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, aunado a las copias fotostáticas del expediente signado con el Nº VP02-S-2008-003484, llevado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya valoradas anteriormente en el presente fallo, de la que se evidencia que dicho Tribuna admitió totalmente la acusación Fiscal y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; acordándose la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, por un (01) año, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) se remite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días; 2) se le prohibió al referido ciudadano acercarse a los lugares donde se encuentre la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA; 3) debe permanecer el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON en la residencia que indicó al Tribunal y en caso de cambiar de domicilio informarlo al mismo; y, 4) se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA; comprobándose tanto de las deposiciones de los testigos ofrecidos tanto de la parte demandante como de la demandada, la misma causal de divorcio establecidas en nuestro Código Civil Venezolano, como es la causal Tercera, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandante de autos; haciendo los testigos y las copias del expediente signado con el Nº VP02-S-2008-003484, llevado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar el presente juicio de Divorcio Ordinario, por la causal tercera establecido en el artículo 185 del Código Civil, ya que es evidente que debido a las agresiones ocurridas entre los cónyuges, MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA, era imposible la vida en común, por lo que se debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

III

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”


Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”


PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad de la adolescente y niño NAZARETH DE LOS ANGELES y JAVIER DAVID CABRERA PARRA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

El día de la celebración del segundo acto conciliatorio, los ciudadanos MARTIN JAVIER CABRERA PADRON y LUZ MARIA PARRA ESPINA, llegaron un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la de la adolescente y niño NAZARETH DE LOS ANGELES y JAVIER DAVID CABRERA PARRA, los cuales fueron homologados en piezas por separadas, mediante sentencias dictadas en fecha 12-08-2009. Dichos acuerdos se realizaron de la siguiente manera:

OBLIGACION DE MANUTENCION:
1. En relación a la pensión alimentaría el ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, se compromete a cancelar por concepto de pensión la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,oo), los cuales serán depositadas en la cuenta electrónica Nº 01340945589461139060 a nombre de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, de Banesco, de los cuales serán descontados la cantidad de 340 para la cancelación del colegio de los niños. Se deja constancia que en relación a los estudios del Ingles de los niños en el Berlitz, para que los mismos continúen cursando tendrá el progenitor que cubrir dichos gastos incluyendo el traslado.
2. Se deja constancia que la adolescente y niño NAZARETH y JAVIER CABRERA PARRA, están amparados por el seguro social por el trabajo de su progenitora en caso de gastos adicionales por gastos de salud, deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
3. Para los gastos de educación, la madre cancelara los uniformes de ambos niños y el padre comprara las listas de útiles escolares de ambos niños, los años siguientes serán invertidos.
4. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, se compromete a cancelar la ropa para las fiestas decembrinas para ambos niños y la madre compara los regalos para ambos niños.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. Los fines de semana se fijan alternos para cada progenitor, el fin de semana que le corresponda al ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, enviara a una persona a retirar a los niños del hogar materno a las 2:00 p.m. y lo deberán retornara al hogar materno a las 8:00 p.m, debiendo participarle a la progenitora en caso de quedarse a pernoctar en su hogar.
2. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera alterna comenzando la madre carnaval y el padre semana santa y luego viceversa.
3. En periodo de vacaciones escolares, se mantiene el acuerdo establecido, dejando constancia que ambos padres se comprometen a mantener una relación armónica para el bienestar de sus hijos.
4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año lo disfrutaran de manera alterna, durante este año los niños pasaran con el padre los días 25, de diciembre y 31 de diciembre y con la madre el 24 de diciembre y 01 de enero y luego viceversa.
5. El día del padre los niños lo pasara con su padre.
6. El día de la madre los niños lo pasara con su madre.
7. El día de cumpleaños de los niños ambos progenitores deberán estar con sus hijos

IV

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, en contra de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, ya identificados; pero acogiendo este Tribunal la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del 2001, explicada en la parte motiva de esta sentencia, que desarrolla el Divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado; por lo que se declara:
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 72.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niño NAZARETH DE LOS ANGELES y JAVIER DAVID CABRERA PARRA, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente y niño por su progenitora, ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA. Asimismo, se acoge el acuerdo realizado por las partes en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y niño NAZARETH DE LOS ANGELES y JAVIER DAVID CABRERA PARRA, homologados por este Tribunal mediante sentencias de fecha 12-08-2009; los cuales acordaron de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) En relación a la pensión alimentaría el ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, se compromete a cancelar por concepto de pensión la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,oo), los cuales serán depositadas en la cuenta electrónica Nº 01340945589461139060 a nombre de la ciudadana LUZ MARIA PARRA ESPINA, de Banesco, de los cuales serán descontados la cantidad de 340 para la cancelación del colegio de los niños. Se deja constancia que en relación a los estudios del Ingles de los niños en el Berlitz, para que los mismos continúen cursando tendrá el progenitor que cubrir dichos gastos incluyendo el traslado. 2) Se deja constancia que la adolescente y niño NAZARETH y JAVIER CABRERA PARRA, están amparados por el seguro social por el trabajo de su progenitora en caso de gastos adicionales por gastos de salud, deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad. 3) Para los gastos de educación, la madre cancelara los uniformes de ambos niños y el padre comprara las listas de útiles escolares de ambos niños, los años siguientes serán invertidos. 4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, se compromete a cancelar la ropa para las fiestas decembrinas para ambos niños y la madre compara los regalos para ambos niños. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) Los fines de semana se fijan alternos para cada progenitor, el fin de semana que le corresponda al ciudadano MARTIN CABRERA PADRON, enviara a una persona a retirar a los niños del hogar materno a las 2:00 p.m. y lo deberán retornara al hogar materno a las 8:00 p.m, debiendo participarle a la progenitora en caso de quedarse a pernoctar en su hogar. 2) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera alterna comenzando la madre carnaval y el padre semana santa y luego viceversa. 3) En periodo de vacaciones escolares, se mantiene el acuerdo establecido, dejando constancia que ambos padres se comprometen a mantener una relación armónica para el bienestar de sus hijos. 4) Para vacaciones de época de navidad y fin de año lo disfrutaran de manera alterna, durante este año los niños pasaran con el padre los días 25, de diciembre y 31 de diciembre y con la madre el 24 de diciembre y 01 de enero y luego viceversa. 5) El día del padre los niños lo pasara con su padre. 6) El día de la madre los niños lo pasara con su madre. 7) El día de cumpleaños de los niños ambos progenitores deberán estar con sus hijos.
d) No se condena en costas a las partes, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 22. La Secretaria.-

HRPQ/953*
Exp. 14953