Exp: 16085







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BETTY JACKGLIN ROJAS GARCÍA y JAIME JOSÉ ALFONZO MARSHALL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.315.952 y V- 9.791.399, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio Loanna Barrios y Jorge Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N (s) 126.707 y 126.760, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 640; y que desde hace el cinco (05) de Agosto de 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre REBECA PAULIBETT y ALBERTH JOSÉ ALFONZO ROJAS, de 16 y 09 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Diciembre de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos BETTY JACKGLIN ROJAS GARCÍA y JAIME JOSÉ ALFONZO MARSHALL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente y del niño de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“…Nos encontramos separados desde el 05 de Agosto del año 2006. …” (subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde el 05 de Agosto del año 2006, y aún y cuando no existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos BETTY JACKGLIN ROJAS GARCÍA y JAIME JOSÉ ALFONZO MARSHALL, es decir, desde el día cinco (05) de Agosto del año 2006, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BETTY JACKGLIN ROJAS GARCÍA y JAIME JOSÉ ALFONZO MARSHALL, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 05 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.

HRPQ/481*