REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
199º y 150º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: YALITZA BARBOZA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.741.696 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, actuando en su propio nombre y como Gerente General de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S, la cual se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia , en fecha 06 de Agosto de 2002, anotada bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 2 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: YADIRA SOTO DE TOLEDO y TUBALCAIN BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.636 y 40.730, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.305 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y MARTIN AVELINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.475 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia .
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 3457.-
II
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
La Asociación Cooperativa Mixta La Alegría R.S fue inscrita ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 06/08/2002, bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 2º, designándose su primera junta directiva encabezada por el ciudadano DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.305, quien fue designado como Gerente General; posteriormente y previo cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto, se celebra una Asamblea General Extraordinaria de dicha cooperativa, el 07 de Noviembre de 2004, la cual fue registrada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 22/11/2004, bajo el Nº 29, Protocolo 1º, tomo 4, Asamblea mediante la cual, fue revocada la anterior Junta Directiva de la Cooperativa y en su lugar fue designada una nueva Junta Directiva de la Cooperativa, y en su lugar fue designada una nueva Junta Directiva encabezada por mi persona, YALITZA BARBOZA NAVA, antes identificada, como Gerente General y también por los ciudadanos ROBERT AGUILAR, como tesorero, JOSELYN URDANETA, como Secretaria, MICHELLE VERDUGO, como Auxiliar de Administración, NELSON ESPINOZA , como Contralor, ISMERIO MONTIEL, como Subcontralor, RAIMUNDO FUENMAYOR, como Coordinador de Educación , CARLOS FARIA , Auxiliar de Educación, JERRY CORONEL, como Coordinador de Producción , FREDDY CARRUYO, como Auxiliar de Producción , WILLIAN SERRUDO MONZART, coordinador de Protección Social y JOSE MARCELINO QUINTERO, como Auxiliar de Protección Social, respectivamente .
El ciudadano DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI, antes identificado, se niega a aceptar que ya no tiene cualidad de Gerente General de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S, por haberle sido revocado tal carácter, mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el día 07 de Noviembre de 2004 en razón de ello la parte accionante ejercer el presente recurso extraordinario fundamentándolo en los artículos 26, 27, 49 y 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual tanto la presunta agraviada como el presunto agraviante pudieron hacer sus alegatos, manifestando lo siguiente:

El apoderado de la parte accionante, Abogado TUBALCAIN BRAVO, manifestó que ratificaba todas y cada uno de los argumentos establecidos en el acción de Amparo Constitucional puesto que a su representada la ciudadana YELITZA BARBOZA, le fue violentado sus derechos constitucionales, al no poderse instalar la referida ciudadana como Gerente General de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegra R.S, en virtud de los actos ejecutados por los agraviantes, lo cual sin duda alguna alegaba menoscaba y violentaba los derechos constitucionales de su representada, toda vez que fue declarado improcedente del recurso de nulidad intentado por lo agraviantes, contra el acto registral de fecha 22 de noviembre de 2004, sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 07 de noviembre de 2004, en la cual la referida ciudadana fue designada como Gerente General de la cooperativa.

Siguiendo el orden conforme a las pautas establecidas en la audiencia constitucional, igualmente acudió el ciudadano abogado MARTIN AVELINO GARCIA, quien manifestó que la presente acción implica un fraude procesal, ya que, en otra oportunidad se había intentado otra acción de tutela constitucional con las mismas partes y similares denuncias, y que la misma había sido resulta, ofreciendo en el acto copias de la misma como medios probatorios.

Una vez que culminaron las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia constitucional oral y pública, y haciendo los mismos uso del derecho a réplica y contrarréplica , el Ministerio Público, representada en el Fiscal Vigésimo Segundo Doctor FRANCISCO FOSSI con competencia en lo Contencioso Tributario, Contencioso Administrativo, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, se impuso de los elementos probatorios aportados por la parte presuntamente agraviante, verificando en el acto que si bien la causa corresponde a una acción de Amparo constitucional donde obran las mismas partes, los derechos constitucionales denunciados no son los mismos, vale decir, que la denuncia de los derechos violentados no son similares.

De igual manera el representante de la Vindicta Pública, previa aprobación de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, efectuó una serie de interrogantes al apoderado judicial de la parte accionante y a su solicitud se procedió igualmente a identificar a las personas que acompañaban al apoderado actor, quienes se identificaron y manifestaron el carácter que poseían, a saber: JERRY CORONOL, titular de la cédula de identidad N° 8.489.915, Coordinador de Producción y WILLIAN SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 7.712.81, Coordinador de Protección Social.

Acto seguido el Doctor FRANCISCO FOSSI, inicia sus respectivas interrogantes , en la cual destacamos las siguientes: ¿Quién ejerce las funciones como Gerente general de la cooperativa y los demás cargos dentro de la misma?, interrogante está a criterio del referido Despacho Fiscal, tomando en consideración la fecha en la cual supuestamente no se les permitió ejercer las funciones para lo cual fueron designado en la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, R.S (22/11/2004) y la fecha que lo mismos acudieron a la vía jurisdiccional por medio de la presente acción (29/03/2007), el referido apoderado judicial de la parte accionante respondió: la ciudadana YELITZA BARBOZA NAVA.

De seguidas el representante de la vindicta pública solicita muy respetuosamente declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en virtud de no verificarse la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez, que la misma se encuentra incursa en las causales del artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto este Juzgador considera ineludible hacer las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamente la presente acción en la presunta violación del Derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ello que se puede evidenciar en que los agraviantes no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaro improcedente la nulidad contra la revocatoria de la Asamblea General Extraordinaria donde la ciudadana YELITZA BARBOZA NAVA ocupa el cargo de Gerente General de la referida cooperativa .

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, N° 576, expediente 00-2794, expresó: “La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel, atributo a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitados mediante un proceso, que ofrezca una minina… (omisis) . Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a derecho…”

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido claras definiciones a cerca de la Tutela Judicial Efectiva, entendida desde el punto de vista, como la garantía de acceder a los órganos de administración de justicia iniciado por un proceso, con la cual se busca la obtención de u.na sentencia motivada que establezca y declare el derecho de cada persona y la posibilidad de interponer los recursos de Ley, para dar cumplimiento efectivo a un fallo, tal derecho, permite pues, restablecer una situación jurídica vulnerada o infringida, la cual va a la mano de otros derechos igualmente de rango constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Es pues el derecho a la tutela judicial efectiva el cabal cumplimiento del mandato que contiene un fallo, pues la ejecución de la misma es uno de los atributos sine quanon de esta garantía constitucional.

Ahora bien igualmente cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio extraordinario, que solo puede ser utilizado cuando no existan otras vías que restablezcan la garantía constitucional vulnerado. A tal respecto la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2000. Sala Constitucional. Magistrado ponente IVAN RINCON URDANETA, asentó: “Para que proceda la acción de amparo constitucional debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional”.

De ello infiere este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional que el amparo a un derecho o garantía constitucional presenta una naturaleza especial que no es más que restablecer un derecho vulnerado o infringido, es por ello que para ejercer este recurso extraordinario y residual es necesario que la vía judicial ordinaria haya sido agotada, para que la misma sea admisible.

A este respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sostenido: Considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que, las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para establecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero del 2.000, caso Benito Doble Goyas).

Lo anteriormente expuesto, no es más que el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, resulta menesteroso destacar que, en principio, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, para ello existen las vías procesales por las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.


En este sentido, respecto al artículo supra trascrito, ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…).(Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.) .

Criterio este, reiterado por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que “ … para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.094, del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

En este contexto, podría afirmarse que ha sido pacifica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al expresar que, en principio, el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Y eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, sí el juez constata, que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5.133/2005, 453/2008).

En este mismo orden de ideas, en atención a lo que se evidencia de las presentes actas procesales y a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 6.4, consagra otra causal de inadmisibilidad, la cual reza:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviando, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

A este respecto cabe observar que desde la fecha 22 de noviembre de 2004 en la cual se designo la nueva Junta directiva de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría R.S, y según los argumentos expuestos por la parte accionante, no se les permitió sus funciones, no es menos cierto que tales violaciones fueron denunciadas acudiendo a la instancia judicial para proponer la presente acción de tutela constitucional en fecha 29 de marzo de 2007, por lo que se evidencia a todas luces que la misma supero el lapso legal para proponer o intentar este tipo de acción extraordinario, pues de un simple computo se constata que transcurrieron dos años y cuatro meses (04) en el que fuera denunciado la violación o vulneración la derecho o garantías constitucional .

Así las cosas cabe igualmente referir la decisión emana de nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2007, en la cual: “…debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lesivo se produjo el…, y la presente acción se interpuso…., por lo cual resulta evidente que se ha configurado la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Igualmente cabe destacar que la parte accionante durante la audiencia constitucional de fecha 26 de Enero de 2010, en virtud del derecho que le fuera otorgado al Ministerio Público para formular unas interrogantes, dicha parte manifestó que la ciudadana YELITZA BARBOZA NAVA en su carácter de GERENTE GENERAL de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S es quien ejerce tal función dentro de la misma, por lo que, a criterio de este Tribunal actuando en sede constitucional no existe ninguna situación jurídica violentada que amerita tutela constitucional.

IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YALITZA BARBOZA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 3.741.696, actuando en su propio nombre y como Gerente General de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA, R.S, la cual se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, anotada bajo el N1º 29, Protocolo 1, Tomo 2 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de cedula de identidad Nº 4.995.305 y MARTIN AVELINO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.507.475 y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero de 2000, Exp N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y público el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-